SEGURIDAD SOCIAL: COTIZACIÓN
El B.O.E. de 2 de Febrero de 2002, publica la Orden TAS/192/2002, de 31 de Enero de 2002, que desarrolla las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 23/2001, de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.
A continuación exponemos las disposiciones principales que se contienen en dicha Orden, señalando con un asterisco (*) las modificaciones más importantes respecto de la regulación anterior. Como ya estaba previsto, las bases máximas de todos los grupos de cotización se equiparan y se suprime la normalización de las bases diarias y mensuales de cotización.
I. Topes máximos y mínimos de cotización.
II. Bases máximas y mínimas de cotización al Régimen General.(*)
Grupo de cotización |
Categorías profesionales |
Bases mínimas Euros/mes |
Bases máximas Euros/mes |
1 |
Ingenieros y licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el art. 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores | 768,90 |
2.574,80 |
2 |
Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes titulados |
637,80 |
2.574,90 |
3 |
Jefes Administrativos y de Taller |
554.40 |
2.574,90 |
4 |
Ayudantes no titulados |
516,00 |
2.574,90 |
5 |
Oficiales Administrativos |
516,00 |
2.574,90 |
6 |
Subalternos |
516,00 |
2.574,90 |
7 |
Auxiliares Administrativos |
516,00 |
2.574,90 |
8 |
Oficiales de primera y segunda |
17,20 |
85,83 |
9 |
Oficiales de tercera y Especialistas |
17,20 |
85,83 |
10 |
Peones |
17,20 |
85,83 |
11 |
Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional |
17,20 |
85,83 |
A partir del 1 de Enero de 2002, los tipos de cotización por Contingencias Comunes, Profesionales, FOGASA, Formación Profesional y Horas extraordinarias serán los siguientes:
Total |
Empresa |
Trabajador |
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Cuando la contratación de duración determinada, a tiempo completo o parcial, se realice por empresas de trabajo temporal para poner a disposición de las empresas usuarias a los trabajadores contratados, el tipo de cotización será el 9,3 por 100, del que el 7,7 por 100 corresponderá al empresario y el 1,6 por 100 al trabajador.
El tipo de cotización por desempleo previsto para los contratos de duración determinada se modificará por el establecido para los trabajadores discapacitados a partir de la fecha en que se reconozca al trabajador una disminución de su capacidad física o psíquica no inferior al 33%.
Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, a cargo exclusivo de la empresa.
IV. Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por cuenta propia.
La Disposición Adicional Décima de la Orden modifica el artículo 26 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que queda redactado en los términos siguientes:
1-Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial podrán cambiar anualmente la base por la que viniesen obligados a cotizar, eligiendo otra, dentro de las establecidas siempre que así lo soliciten de la Tesorería General de la Seguridad Social antes del día 1 de octubre de cada año. Los trabajadores autónomos que causen alta durante los meses de noviembre y diciembre podrán cambiar la base para el año inmediatamente posterior hasta el 31 de diciembre del año en que han causado el alta (*).
2-No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que tengan la edad de cincuenta o más años (*) en el momento de surtir efectos el cambio voluntario de base, sólo podrán elegir cada año entre:
2.1. Una base comprendida entre aquella por la que vinieran cotizando y el límite máximo señalado en el apartado 1 (1) del artículo anterior, referido al momento de surtir efectos el cambio de base.
2.2. Una base que se halle comprendida entre aquella por la que vinieran cotizando al efectuar la elección, de ser dicha base de mayor cuantía que el límite máximo señalado en el apartado 1 del artículo anterior (1), y la resultante de aplicar a ésta el porcentaje de incremento que haya experimentado la base máxima de cotización a este Régimen Especial. En ningún caso la base de cotización elegida podrá ser superior a la base máxima de cotización vigente en este Régimen (*).
3 - La nueva base elegida tendrá efectos desde el día 1 de enero del año siguiente al de la fecha de la solicitud.
4 - Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 1 del presente artículo, los (*) trabajadores por cuenta propia o autónomos que estén cotizando por cualquiera de las bases máximas de este Régimen Especial podrán solicitar que, mientras mantengan su situación de alta en el mismo, su base de cotización se incremente automáticamente en el mismo porcentaje en que se aumenten dichas bases máximas.
Asimismo, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que no estén cotizando por cualquiera de las bases máximas podrán solicitar que, mientras mantengan su situación de alta, su base de cotización se incremente automáticamente en el mismo porcentaje en que se aumenten las bases máximas de cotización de este Régimen Especial. En ningún caso la base de cotización elegida podrá ser superior al tope máximo de cotización que pudiera afectar al trabajador.
Cualquiera de las opciones anteriores que se ejerciten simultáneamente con el alta en este Régimen Especial o, posteriormente al alta, antes del día primero de octubre de cada año, tendrán efectos desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de la solicitud. La renuncia a estas opciones podrá realizarse en el mismo plazo y tendrá efectos a partir del 31 de diciembre del año en el que se presente la solicitud.
V. Cotización en la situación de pluriempleo.
Cada una de las empresas cotizará por los conceptos retributivos computables que satisfaga el trabajador, con el límite que corresponda a la fracción del tope máximo que se le asigne (*).
VI. Incremento en la cuota empresarial por contingencias comunes.
En los contratos de carácter temporal cuya duración efectiva sea inferior a siete días, la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes se incrementará en un 36 por 100. Dicho incremento no será de aplicación a los contratos de interinidad.
VII. Trabajadores a tiempo parcial.
La Orden establece reglas para la determinación de las bases de cotización. Es importante destacar, al igual que el año pasado los siguientes aspectos:
Se computará la remuneración devengada por las horas ordinarias y complementarias en el mes a que se refiere la cotización, cualquiera que sea su forma o denominación, con independencia de que haya sido satisfecha diaria, semanal o mensualmente.
Para determinar la base de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, se computará, asimismo, la remuneración correspondiente a las horas extraordinarias realizadas motivadas por fuerza mayor, teniéndose en cuenta las normas primera y segunda del número 2 del art. 30 de la presente Orden. En ningún caso, la base así obtenida podrá ser superior, a partir del 1 de enero de 2002, al tope máximo señalado en el apartado 1 del artículo 2, ni inferior a 2,57 euros (*) por cada hora trabajada.
Con independencia de su inclusión en la base de cotización por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución por estas horas extraordinarias, según dispone el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, la remuneración que obtengan los trabajadores a tiempo parcial por el concepto de horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor a las que se refiere el artículo 35.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores queda sujeta a la cotización adicional citada en el apartado III.
La base mínima mensual de cotización será el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base horaria que se establece en el punto siguiente.
Grupo de Cotización |
Categorías profesionales |
Base mínima por hora Euros |
1 |
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores |
3,85 |
2 |
Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados | 3,19 |
3 |
Jefes Administrativos y de Taller | 2,77 |
4 |
Ayudantes no Titulados | 2,57 |
5 |
Oficiales Administrativos | 2,57 |
6 |
Subalternos | 2,57 |
7 |
Auxiliares Administrativos | 2,57 |
8 |
Oficiales de primera y segunda | 2,57 |
9 |
Oficiales de tercera y Especialistas | 2,57 |
10 |
Trabajadores mayores de 18 años no cualificados | 2,57 |
11 |
Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional | 2,57 |
VIII. Cotización en la situación de pluriempleo. (Tiempo parcial).
Cuando el trabajador preste sus servicios en dos o más empresas en régimen de contratación a tiempo parcial, cada una de ellas cotizará en razón de la remuneración que le abone. Si la suma de las retribuciones percibidas sobrepasase el tope máximo de cotización a la Seguridad Social, éste se distribuirá en proporción a las retribuciones abonadas al trabajador en cada una de las empresas.
IX. Cotización en los supuestos de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad (*). (Tiempo parcial).
Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad, la base diaria de cotización será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados y, por tanto, cotizados en dicho período. Esta base se aplicará exclusivamente a los días en que el trabajador hubiera estado obligado a prestar servicios efectivos en la empresa, de no hallarse en alguna de las situaciones anteriores.
XII. Contratos para la formación y de aprendizaje. (Celebrados con anterioridad a 17.5.1997).
De conformidad con lo establecido en la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, la cotización a la Seguridad Social y demás contingencias protegidas por los trabajadores contratados mediante un contrato para la formación o de aprendizaje será, durante el ejercicio 2002:
XIII. En las Disposiciones Adicionales se contienen las siguientes, cuyos títulos señalamos:
XIV. Además, la Orden contiene las disposiciones transitorias siguientes:
La Orden entró en vigor el 3 de febrero con efectos desde el día 1 de enero de 2002. Para cualquier información o aclaración pueden dirigirse a este Departamento.
(1) Entendemos, por la referencia que se hace al artículo 25 de la Orden de 24 de Septiembre de 1970, que dicho límite máximo es el de 1.360,80 euros mensuales.