Artículo 24. Modificación del Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
Los servicios públicos de empleo competentes, financiarán a través de las
partidas de gasto que correspondan, los costes salariales y de Seguridad Social de estas
contrataciones subvencionando, a efectos salariales, la cuantía equivalente a la base
mínima del grupo de cotización al que corresponda la categoría profesional desempeñada
por el trabajador así como los complementos salariales de residencia reglamentariamente
establecidos y, a efectos de Seguridad Social, las cuotas derivadas de dichos salarios.
Todo ello con independencia de la retribución que finalmente perciba el trabajador. El
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales informará con carácter trimestral a la
Comisión Delegada del Gobierno sobre las subvenciones concedidas y satisfechas en dicho
período así como sobre el seguimiento y control de las mismas.
Aplicación indebida de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad
Social, previstas reglamentariamente para la financiación de las acciones formativas del
subsistema de formación profesional continua.
Las cuotas correspondientes a las situaciones de incapacidad temporal, riesgo
durante el embarazo o de maternidad serán computables a efectos de los distintos
períodos previos de cotización exigidos para el derecho a las prestaciones.
Podrán causar derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior:
Las personas integradas en el Régimen General que cumplan la condición general exigida
en el artículo
124.
Los perceptores de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o
maternidad, que cumplan el período de cotización que, en su caso, esté establecido.
Los pensionistas por incapacidad permanente y jubilación, ambos en su modalidad
contributiva.
La suma de las cuantías de las pensiones por muerte y supervivencia no podrá
exceder del importe de la base reguladora que corresponda, conforme a lo previsto en el
apartado 2 del artículo
120, en función de las cotizaciones efectuadas por el causante. Esta limitación se
aplicará a la determinación inicial de las expresadas cuantías, pero no afectará a las
revalorizaciones periódicas de las pensiones que procedan en lo sucesivo, conforme a lo
previsto en el artículo 48
de esta Ley.
A los efectos de la limitación establecida en este apartado, las pensiones de orfandad
tendrán preferencia sobre las pensiones a favor de otros familiares. Asimismo, y por lo
que respecta a estas últimas prestaciones, se establece el siguiente orden de
preferencia:
Nietos y hermanos, menores de 18 años o mayores incapacitados, del causante.
Padre y madre del causante.
Abuelos y abuelas del causante.
Hijos y hermanos del pensionista de jubilación o incapacidad permanente, en su
modalidad contributiva, mayores de 45 años y que reúnan los demás requisitos
establecidos.
SECCIÓN II. NORMAS RELATIVAS A
LOS REGÍMENES ESPECIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Artículo 26. Modificación del texto refundido de
la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2000, de 9 de junio.
Los asegurados obligados a cotizar tendrán derecho a la devolución total o
parcial de las cuotas ingresadas indebidamente. El plazo para ejercitar este derecho será
de cuatro años a partir de la fecha en que se hubiesen hecho efectivas. Formarán parte
de la cotización a devolver los recargos, intereses y costas que se hubiesen satisfecho
cuando el ingreso indebido se hubiera realizado por vía de apremio, así como el interés
legal aplicado, en su caso, a las cantidades ingresadas desde la fecha de su ingreso o
descuento en nómina hasta la propuesta de pago, y el coste de las garantías aportadas
para suspender la ejecución de una deuda con el Instituto Social de las Fuerzas Armadas.
Si la solicitud se efectúa dentro del plazo de cuatro años contados a partir
de la fecha de retiro o jubilación y el grado de incapacidad absoluta y permanente quedó
acreditado entonces, los efectos económicos se retrotraerán al día primero del mes
siguiente a dicha fecha.
El resto del apartado continúa con la misma redacción.
A fin de facilitar la gestión del control del colectivo de ISFAS, y con la
exclusiva finalidad de comprobar la concordancia de sus datos con los que figuren en los
correspondientes registros de personal, el Registro Central de Personal de los
funcionarios públicos, los órganos encargados de la gestión del personal militar del
Ministerio de Defensa, y la Dirección General de la Guardia Civil, remitirán
mensualmente al Instituto Social de las Fuerzas Armadas la información del personal
incluido en su campo de aplicación, en relación con los actos de toma de posesión,
cambio de situaciones administrativas, pérdida de la condición de funcionario, militar,
o guardia civil, o pase a jubilación o retiro.
Artículo 27. Objeto y ámbito de aplicación de
este capítulo.
Uno. El presente capítulo tiene por objeto establecer medidas para la aplicación real
y efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular por
razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u
orientación sexual, en los términos que en cada uno de sus secciones se establecen.
Dos. El presente capítulo será de aplicación a todas las personas, tanto en el
sector público como en el sector privado.
Uno. A los efectos de este capítulo se entenderá por:
Principio de igualdad de trato: la ausencia de toda discriminación directa o indirecta
por razón del origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la
edad o la orientación sexual de una persona.
Discriminación directa: cuando una persona sea tratada de manera menos favorable que
otra en situación análoga por razón de origen racial o étnico, religión o
convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.
Discriminación indirecta: cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula
convencional o contractual, un pacto individual o una decisión unilateral, aparentemente
neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por
razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u
orientación sexual, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y
que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios.
Acoso: toda conducta no deseada relacionada con el origen racial o étnico, la religión
o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de una persona, que
tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno
intimidatorio, humillante u ofensivo.
Dos. Cualquier orden de discriminar a las personas por razón de origen racial o
étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual se
considerará en todo caso discriminación.
El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad,
edad u orientación sexual se consideran en todo caso actos discriminatorios.
Artículo 29. Ámbito de aplicación de la Sección
II.
Uno. La presente sección tiene por objeto establecer medidas para que el principio de
igualdad de trato y no discriminación por razón del origen racial o étnico de las
personas sea real y efectivo en la educación, la sanidad, las prestaciones y los
servicios sociales, la vivienda y, en general, la oferta y el acceso a cualesquiera bienes
y servicios.
El principio de igualdad de trato y no discriminación por razón del origen racial o
étnico de las personas en el acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al
ejercicio profesional, la afiliación y la participación en las organizaciones sindicales
y empresariales, las condiciones de trabajo, la promoción profesional y la formación
profesional ocupacional y continua se regirá por lo establecido en la Sección III del presente Capítulo.
Dos. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el principio de igualdad de
trato supone la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón del origen
racial o étnico de las personas.
Artículo 30. Medidas de acción positiva en
relación con el origen racial o étnico.
Para garantizar en la práctica la plena igualdad por razón de origen racial o
étnico, el principio de igualdad de trato no impedirá que se mantengan o se adopten
medidas específicas a favor de determinados colectivos destinadas a prevenir o compensar
las desventajas que les afecten por razón de su origen racial o étnico.
Artículo 31. Legitimación de las personas
jurídicas en relación con el origen racial o étnico.
Las personas jurídicas que estén legalmente habilitadas para la defensa de los
derechos e intereses legítimos colectivos podrán actuar en los procesos judiciales en
nombre del demandante que así lo autorice con la finalidad de hacer efectivo el principio
de igualdad de trato de las personas por su origen racial o étnico.
Artículo 32. Carga de la prueba en relación con el
origen racial o étnico.
En aquellos procesos del orden jurisdiccional civil y del orden jurisdiccional
contencioso-administrativo en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la
existencia de indicios fundados de discriminación por razón del origen racial o étnico
de las personas, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva
y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Artículo 33. Creación del Consejo para la
promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen
racial o étnico.
Se crea el Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación
de las personas por el origen racial o étnico en la educación, la sanidad, las
prestaciones y los servicios sociales, la vivienda y, en general, la oferta y el acceso a
cualesquiera bienes y servicios, así como el acceso al empleo, a la actividad por cuenta
propia y al ejercicio profesional, la afiliación y la participación en las
organizaciones sindicales y empresariales, las condiciones de trabajo, la promoción
profesional y la formación profesional ocupacional y continua.
El Consejo a que se refiere el apartado anterior tendrá las siguientes
competencias:
Prestar asistencia a las víctimas de discriminación por su origen racial o étnico a
la hora de tramitar sus reclamaciones.
Realizar estudios y publicar informes sobre la discriminación de las personas por el
origen racial o étnico.
Promover medidas que contribuyan a eliminar la discriminación de las personas por el
origen racial o étnico, formulando, en su caso, recomendaciones sobre cualquier cuestión
relacionada con dicha discriminación.
Formarán parte del Consejo los Ministerios con competencias en las materias a que
se refiere el apartado 1. Asimismo, deberá asegurarse la participación de las
comunidades autónomas, de las entidades locales, de las organizaciones empresariales y
sindicales más representativas, así como de otras organizaciones que representen
intereses relacionados con el origen racial o étnico de las personas.
La composición y funcionamiento del Consejo para la promoción de la igualdad de
trato y no discriminación de las personas por el origen racial o étnico se regulará
mediante real decreto, que será aprobado por el Consejo de Ministros en el plazo de tres
meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
El Instituto de Migraciones y Servicios Sociales prestará al Consejo para la
promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen
racial o étnico el apoyo necesario para el desempeño de sus funciones.
Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las competencias
del Defensor del Pueblo establecidas por la Ley Orgánica 3/1981,
de 6 de abril.
El Defensor del Pueblo podrá establecer con el Consejo para la promoción de la
igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial o étnico los
mecanismos de cooperación y colaboración que se consideren oportunos.
Artículo 34. Ámbito de aplicación de la Sección
III.
La presente Sección tiene por objeto establecer medidas para que el principio de
igualdad de trato y no discriminación sea real y efectivo en el acceso al empleo, la
afiliación y la participación en las organización sindicales y empresariales, las
condiciones de trabajo, la promoción profesional y la formación profesional ocupacional
y continua, así como en el acceso a la actividad por cuenta propia y al ejercicio
profesional y la incorporación y participación en cualquier organización cuyos miembros
desempeñen una profesión concreta.
A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el principio de igualdad de trato
supone la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón del origen
racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación
sexual de una persona.
Las diferencias de trato basadas en una característica relacionada con cualquiera de
las causas a que se refiere el párrafo anterior no supondrán discriminación cuando,
debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto
en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial
y determinante, siempre que el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.
Para garantizar en la práctica la plena igualdad por razón de origen racial o
étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual, el principio
de igualdad de trato no impedirá que se mantengan o se adopten medidas específicas a
favor de determinados colectivos destinadas a prevenir o compensar las desventajas que les
afecten relativas a las materias incluidas en el ámbito de aplicación de la presente
sección.
En aquellos procesos del orden jurisdiccional civil y del orden jurisdiccional
contencioso-administrativo en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la
existencia de indicios fundados de discriminación por razón del origen racial o étnico,
la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de las
personas respecto de las materias incluidas en el ámbito de aplicación de la presente
sección, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y
razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Artículo 37. Modificaciones del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de
24 de marzo.
A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados,
por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta Ley,
origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas,
orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua,
dentro del Estado español.
Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen
en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad,
comprendida la protección frente a ofensas verbales y físicas de naturaleza sexual y
frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación sexual.
Se prohíbe la existencia de agencias de colocación con fines lucrativos. El
Servicio Público de Empleo podrá autorizar, en las condiciones que se determinen en el
correspondiente convenio de colaboración y previo informe del Consejo General del
Instituto Nacional de Empleo, la existencia de agencias de colocación sin fines
lucrativos, siempre que la remuneración que reciban del empresario o del trabajador se
limite exclusivamente a los gastos ocasionados por los servicios prestados. Dichas
agencias deberán garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de igualdad en el
acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminación alguna basada en motivos de
origen, incluido el racial o étnico, sexo, edad, estado civil, religión o convicciones,
opinión política, orientación sexual, afiliación sindical, condición social, lengua
dentro del Estado y discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones
de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de
los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del
empresario que contengan discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón
de edad o discapacidad o favorables o adversas en el empleo, así como en materia de
retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo por circunstancias de sexo, origen,
incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones,
ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos,
vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado
español.
Serán igualmente nulas las decisiones del empresario que supongan un trato
desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la
empresa o ante una acción judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de
igualdad de trato y no discriminación.
El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación sexual al empresario o a las personas que trabajan en la
empresa.
Artículo 38. Modificaciones de la Ley 13/1982, de 7
de abril, de Integración Social de los Minusválidos.
Será finalidad primordial de la política de empleo de trabajadores con
discapacidad su integración, en condiciones que garanticen la aplicación del principio
de igualdad de trato, en el sistema ordinario de trabajo o, en su defecto, su
incorporación al sistema productivo mediante la fórmula especial de trabajo protegido
que se menciona en el artículo 41.
A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por principio de
igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa e indirecta basada en la
discapacidad.
Existirá discriminación directa cuando una persona sea tratada de manera menos
favorable que otra en situación análoga por motivo de su discapacidad.
Existirá discriminación indirecta cuando una disposición legal o reglamentaria, una
cláusula convencional o contractual, un pacto individual o una decisión unilateral del
empresario, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a las
personas con discapacidad respecto de otras personas, siempre que objetivamente no
respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta
finalidad no sean adecuados y necesarios, o salvo que el empresario venga obligado a
adoptar medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta y de
acuerdo con el artículo 37
bis de la presente Ley, para eliminar las desventajas que supone esa disposición,
cláusula, pacto o decisión.
Para garantizar la plena igualdad en el trabajo, el principio de igualdad de trato
no impedirá que se mantengan o adopten medidas específicas destinadas a prevenir o
compensar las desventajas ocasionadas por motivo de discapacidad.
Los empresarios están obligados a adoptar las medidas adecuadas para la adaptación
del puesto de trabajo y la accesibilidad de la empresa, en función de las necesidades de
cada situación concreta, con el fin de permitir a las personas con discapacidad acceder
al empleo, desempeñar su trabajo, progresar profesionalmente y acceder a la formación,
salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario.
Para determinar si una carga es excesiva se tendrá en cuenta si es paliada en grado
suficiente mediante las medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con
discapacidad, así como los costes financieros y de otro tipo que las medidas impliquen y
el tamaño y el volumen de negocios total de la organización o empresa.
Artículo 39. Modificaciones de la Ley 45/1999, de
29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de
servicios transnacional.
La igualdad de trato y la no discriminación directa o indirecta por razón de
sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, edad dentro de los límites
legalmente marcados, condición social, religión o convicciones, ideas políticas,
orientación sexual, afiliación o no a un sindicato y a sus acuerdos, vínculos de
parentesco con otros trabajadores en la empresa, lengua o discapacidad, siempre que los
trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de
que se trate.
Artículo 40. Modificaciones del texto refundido de
la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de
abril.
En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la
existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, origen racial o
étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual,
corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable,
suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y libertades
públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, que se
susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden
jurisdiccional social, se tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en este
capítulo. En dichas demandas se expresarán el derecho o derechos fundamentales que se
estimen infringidos.
Artículo 41. Modificaciones del texto refundido de
la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
12. Las decisiones unilaterales del empresario que impliquen discriminaciones
directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o
adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás
condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico,
estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación
sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros
trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones
del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante
una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción judicial destinada a exigir el
cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.
13 bis. El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad y orientación sexual, cuando se produzcan dentro del ámbito a que
alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo del
mismo, siempre que, conocido por el empresario, este no hubiera adoptado las medidas
necesarias para impedirlo.
2. Establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier otro
medio, que constituyan discriminaciones favorables o adversas para el acceso al empleo por
motivos de sexo, origen, incluido el racial o étnico, edad, estado civil, discapacidad,
religión o convicciones, opinión política, orientación sexual, afiliación sindical,
condición social y lengua dentro del Estado.
Artículo 42. Fomento de la igualdad en la
negociación colectiva.
Los convenios colectivos podrán incluir medidas dirigidas a combatir todo tipo de
discriminación en el trabajo, a favorecer la igualdad de oportunidades y a prevenir el
acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad
u orientación sexual.
Los poderes públicos fomentarán la adopción por las empresas y por las
organizaciones sindicales y empresariales de planes de igualdad a favor de las personas
con discapacidad, mediante los incentivos y medidas de apoyo establecidos para ello.
Artículo 44. Programa de fomento del empleo para el
año 2004.
Uno. Ámbito de aplicación.
Podrán acogerse a las bonificaciones establecidas para el programa de fomento de
empleo:
1.1 Las empresas que contraten indefinidamente, incluida la contratación de
trabajadores fijos discontinuos y de acuerdo con los requisitos y condiciones que se
señalan en esta norma, a trabajadores desempleados, inscritos en la oficina de empleo e
incluidos en algunos de los colectivos siguientes:
Mujeres desempleadas, entre 16 y 45 años.
Mujeres desempleadas, cuando se contraten para prestar servicios en profesiones u
ocupaciones con menor índice de empleo femenino.
Desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante seis o más
meses.
Desempleados mayores de 45 años y hasta 55.
Desempleados mayores de 55 años y hasta 65.
Desempleados perceptores de prestaciones o subsidios por desempleo, a los que les reste
un año o más de percepción en el momento de la contratación.
Desempleados perceptores del subsidio por desempleo a favor de los trabajadores
incluidos en el Régimen especial agrario de la Seguridad Social, así como a los
perceptores de la renta agraria.
Desempleados admitidos en el programa que contempla la ayuda específica denominada
renta activa de inserción.
Mujeres desempleadas inscritas en la oficina de empleo que sean contratadas en los
veinticuatro meses siguientes a la fecha del parto.
1.2 Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen especial de la
Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos, dados de alta en el mismo
al menos desde el 1 de enero de 2003, que contraten indefinidamente, incluida la
contratación de trabajadores fijos discontinuos, a trabajadores desempleados inscritos en
la oficina de empleo incluidos en alguno de los colectivos definidos en el apartado
anterior.
1.3 La empresas y las entidades sin ánimo de lucro que contraten, indefinidamente,
incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, o temporalmente,
trabajadores desempleados en situación de exclusión social, podrán acogerse a las
bonificaciones previstas en esta norma en los términos que en la misma se indican. La
situación de exclusión social se acreditará por los servicios sociales competentes y
queda determinada por la pertenencia a alguno de los siguientes colectivos:
Perceptores de rentas mínimas de inserción, o cualquier otra prestación de igual o
similar naturaleza, según la denominación adoptada en cada Comunidad Autónoma.
Personas que no puedan acceder a las prestaciones a las que se hace referencia en el
párrafo anterior, por alguna de las siguientes causas:
Falta de período exigido de residencia o empadronamiento, o para la constitución de la
unidad perceptora.
Haber agotado el período máximo de percepción legalmente establecido.
Jóvenes mayores de 18 años y menores de 30, procedentes de instituciones de
protección de menores.
Personas con problemas de drogadicción o alcoholismo que se encuentren en procesos de
rehabilitación o reinserción social.
Internos de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria les permita acceder a
un empleo, así como liberados condicionales y ex reclusos.
1.4 Las cooperativas o sociedades laborales a las que se incorporen desempleados
incluidos en alguno de los colectivos establecidos en los apartados 1.1 y 1.3 de este
número Uno, como socios trabajadores o de trabajo, con carácter indefinido y siempre que
la entidad haya optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por
cuenta ajena.
1.5 Los empleadores a los que se refieren los apartados 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 que
contraten o incorporen indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos
discontinuos, o temporalmente, a personas que tengan acreditada por la Administración
competente la condición de víctima de violencia doméstica por parte de algún miembro
de la unidad familiar de convivencia.
Igualmente se incentivará, en los términos previstos en esta norma, la
transformación en indefinidos, incluida la modalidad de fijo discontinuo, de los
contratos de duración determinada o temporales, celebrados con anterioridad al 1 de enero
de 2004. Además, se incentivará la transformación en indefinidos de los contratos
formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación,
cualquiera que sea la fecha de su celebración.
Asimismo, los contratos de trabajo de carácter indefinido, suscritos con
trabajadores de sesenta o más años y con una antigüedad en la empresa de cinco o más
años, darán derecho a las bonificaciones previstas en este artículo.
Las cooperativas tendrán derecho a dichas bonificaciones respecto a sus socios
trabajadores o de trabajo, con vínculo de carácter indefinido, mayores de sesenta años
y con la antigüedad establecida en el párrafo anterior, siempre que la entidad haya
optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.
Los contratos de trabajo, de carácter indefinido o de duración determinada o
temporales, de las mujeres trabajadoras que sean suspendidos por maternidad y por
excedencia por cuidado de hijo, así como la transformación de los contratos de duración
determinada o temporales en indefinidos, darán derecho a las bonificaciones previstas en
este artículo cuando se produzca la reincorporación efectiva de la mujer al trabajo en
los dos años siguientes a la fecha del parto, siempre que éste se hubiera producido con
posterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición.
Las cooperativas y las sociedades laborales tendrán derecho a dichas bonificaciones
respecto de sus socias trabajadoras o de trabajo, con vínculo de carácter indefinido,
siempre que la entidad haya optado por un régimen de Seguridad Social propio de
trabajadores por cuenta ajena.
Dos. Requisitos de los beneficiarios.
Los beneficiarios de las ayudas previstas en esta norma deberán reunir los siguientes
requisitos:
Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la
Seguridad Social tanto en la fecha de la concesión de las bonificaciones como durante la
percepción de las mismas. La falta de ingreso en plazo reglamentario de dichas
obligaciones dará lugar a la pérdida automática de las bonificaciones reguladas en el
presente programa, respecto de las cuotas correspondientes a períodos no ingresados en
dicho plazo.
Los contratos indefinidos iniciales, incluidos los fijos discontinuos, a tiempo
completo o parcial, celebrados durante el año 2004, darán derecho, a partir de la fecha
de la contratación, a las siguientes bonificaciones de la cuota empresarial a la
Seguridad Social por contingencias comunes:
Contratación de mujeres desempleadas entre 16 y 45 años: 25 % durante el período de
los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.
Contratación de mujeres para prestar servicios en profesiones y ocupaciones
establecidas en la Orden ministerial de 16 de septiembre de 1998, para el fomento del
empleo estable de mujeres en las profesiones y ocupaciones con menor índice de empleo
femenino, que reúnan además, el requisito de permanecer inscritas ininterrumpidamente en
la oficina de empleo, por un período mínimo de seis meses, o bien sean mayores de 45: 70
% durante el primer año de vigencia del contrato; 60 % durante el segundo año de
vigencia del mismo. Si no reunieran alguno de los anteriores requisitos adicionales, la
bonificación será del 35 % durante el período de los veinticuatro meses siguientes al
inicio de la vigencia del contrato.
Contrataciones de desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo
durante un período mínimo de seis meses: 20 % durante el período de los veinticuatro
meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.
Contrataciones de desempleados mayores de 45 años y hasta los 55 años: 50 % durante el
primer año de vigencia del contrato; 45 % durante el resto de la vigencia del mismo.
Contrataciones de desempleados mayores de 55 y hasta los 65 años: 55 % durante el
primer año de vigencia del contrato; 50 % durante el resto de la vigencia del mismo.
Contratación de perceptores de prestaciones o subsidios por desempleo, a los que les
reste un año o más de percepción en el momento de la contratación: 50 % durante el
primer año de vigencia del contrato; 45 % durante el segundo año de vigencia del mismo.
Contrataciones de desempleados perceptores del subsidio por desempleo a favor de los
trabajadores incluidos en el Régimen especial agrario de la Seguridad Social, así como a
los perceptores de la renta agraria: 90 % durante el primer año de vigencia del contrato;
85 % durante el segundo año de vigencia del mismo.
Contratación de desempleados admitidos en el programa que contempla la ayuda
específica denominada renta activa de inserción: 65 % durante veinticuatro meses
siguientes al inicio de la vigencia del contrato; 45 % durante el resto de vigencia del
mismo en el caso de trabajadores mayores de 45 años y hasta los 55; o 50 % durante el
resto de vigencia del mismo en el caso de trabajadores mayores de 55 años y hasta los 65.
Contratación de mujeres desempleadas inscritas en la oficina de empleo que sean
contratadas en los veinticuatro meses siguientes a la fecha de parto: 100 % durante los 12
meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.
La contratación indefinida a tiempo completo o parcial, incluida la contratación
de trabajadores fijos discontinuos, que realice un trabajador autónomo de los referidos
en el apartado 1.2 del número Uno con un trabajador desempleado dará lugar a la
aplicación de las bonificaciones en la cuota empresarial a la Seguridad Social por
contingencias comunes previstas en el número 1 de este apartado, con un incremento de
cinco puntos respecto de lo previsto para cada caso, excepto en el supuesto del párrafo
i.
La incorporación a las cooperativas o sociedades laborales como socios trabajadores
o de trabajo, con carácter indefinido y encuadrados en un régimen por cuenta ajena de
Seguridad Social que se produzcan hasta el 31 de diciembre de 2004 darán derecho a partir
de la fecha de incorporación a las bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad
Social por contingencias comunes establecidas en los apartados 1, 5, 6, 7 y 8 de este
número Tres, según proceda en cada caso.
Cuando las contrataciones iniciales previstas en los párrafos c, d, e, f y h del
apartado 1 y en los apartados 2, 3, 5 y 6 de este número se realicen a tiempo completo
con mujeres desempleadas, las bonificaciones de cuotas se incrementarán en 10 puntos.
Las empresas y entidades que contraten indefinidamente, incluida la contratación de
trabajadores fijos discontinuos, o temporalmente, bien mediante contrataciones a tiempo
completo o parcial, a trabajadores desempleados en situación de exclusión social, en los
términos del apartado 1.3 del número Uno, podrán aplicar una bonificación en la cuota
empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes del 65 %, durante un máximo
de veinticuatro meses. Cuando un mismo trabajador celebre distintos contratos de trabajo,
ya sea con una misma empresa o entidad, o con otra distinta, con o sin solución de
continuidad, se aplicará igualmente el máximo de veinticuatro meses desde la fecha
inicial del primer contrato.
Los empleadores a los que se refieren los apartados 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del número
Uno que contraten o incorporen indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores
fijos discontinuos, o temporalmente, a personas que tengan acreditada por la
Administración competente la condición de víctima de violencia doméstica por parte de
algún miembro de la unidad familiar de convivencia, podrán aplicar una bonificación en
la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes del 65 %, durante un
máximo de veinticuatro meses. Cuando un mismo trabajador celebre distintos contratos de
trabajo, ya sea con un mismo empleador o con otro distinto, con o sin solución de
continuidad, se aplicará igualmente el máximo de 24 meses desde la fecha inicial del
primer contrato.
Las transformaciones en indefinidos, incluidas las que se acuerden a la modalidad de
fijo discontinuo que se realicen hasta el 31 de diciembre de 2004, de los contratos de
duración determinada o temporales celebrados a tiempo completo o parcial con anterioridad
al 1 de enero de 2004, así como la de los contratos formativos, de relevo y de
sustitución por anticipación de la edad de jubilación concertados, de acuerdo a lo
dispuesto en su normativa reguladora, a tiempo completo o parcial, cualquiera que sea la
fecha de su celebración, darán lugar a una bonificación del 25 % durante el período de
los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del nuevo contrato.
Darán derecho a la misma bonificación las transformaciones de contratos de prácticas
y de relevo celebrados inicialmente a tiempo parcial, en indefinidos a tiempo parcial. En
este supuesto la jornada del nuevo contrato indefinido será como mínimo igual a la del
contrato de prácticas o de relevo que se transforma.
Los contratos de trabajo de carácter indefinido que estén suscritos con
trabajadores de sesenta o más años y con una antigüedad en la empresa de cinco o más
años, darán derecho durante 2004 a una bonificación sobre las cuotas correspondientes a
la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias
comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, de la siguiente cuantía:
50 % para los que reúnan los requisitos por primera vez en 2004.
60 % para los que ya reunían los requisitos en 2003.
70 % para los que ya reunían los requisitos en 2002.
Dichos porcentajes se incrementarán en un 10 % en cada ejercicio hasta alcanzar un
máximo del 100 %.
Si al cumplir sesenta años de edad el trabajador no tuviere la antigüedad en la
empresa de cinco años, la bonificación a la que se refiere el párrafo anterior será
aplicable a partir de la fecha en que alcance la citada antigüedad.
Las mismas bonificaciones se aplicarán en el caso de cooperativas respecto a sus
socios trabajadores o de trabajo, con vínculo de carácter indefinido, mayores de sesenta
años y con la antigüedad establecida en el párrafo primero de este apartado, siempre
que la entidad haya optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por
cuenta ajena.
Los contratos de trabajo y relaciones a que se refiere el apartado 4 del número Uno
de este artículo darán derecho a una bonificación en la cuota empresarial por
contingencias comunes del 100 % durante los 12 meses siguientes a la reincorporación
efectiva de la mujer al trabajo tras el período de suspensión del contrato por
maternidad y por excedencia por cuidado de hijo, de acuerdo con lo establecido en el
citado apartado 4.
En el supuesto de contratos de duración determinada o temporales suscritos con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición, cuando se produzca la
reincorporación en los términos señalados en el párrafo anterior y antes de haber
transcurrido un año desde la misma, se transforme el contrato en indefinido, la duración
de la bonificación que se refiere al párrafo anterior será de 18 meses.
La bonificación a que se refieren los párrafos anteriores no será acumulable a otras
bonificaciones previstas por transformación de contratos.
Los contratos de trabajo acogidos al presente programa de fomento de empleo estable
se formalizarán en el modelo oficial que disponga el Instituto Nacional de Empleo,
excepto en el supuesto de contratos ya existentes, a los que se refieren los apartados 3 y
4 del número Uno.
Cuatro. Concurrencia de bonificaciones.
En el supuesto en que la contratación indefinida de un trabajador desempleado o su
incorporación como socio trabajador o socio de trabajo a una cooperativa o sociedad
laboral celebrada en virtud de este programa de fomento de empleo pudiera dar lugar
simultáneamente a su inclusión en más de uno de los supuestos para los que están
previstas bonificaciones, sólo será posible aplicarlas respecto de uno de ellos,
correspondiendo la opción al beneficiario de las deducciones previstas en esta norma.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, las bonificaciones en las
cotizaciones previstas para los contratos indefinidos con trabajadores de 60 o más años
y con una antigüedad en la empresa de cinco o más años, serán compatibles con las
bonificaciones establecidas con carácter general en los Programas de Fomento de Empleo y
serán a cargo del Instituto Nacional de Empleo, sin que en ningún caso la suma de las
bonificaciones aplicables pueda superar el 100 % sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en el artículo
112 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Cinco. Exclusiones.
Las bonificaciones previstas en este programa no se aplicarán en los siguientes
supuestos:
Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, u otras disposiciones legales, con la excepción
de la relación laboral de carácter especial de los penados en instituciones
penitenciarias y de la relación laboral especial de los menores en centro de
internamiento, a las que se puede aplicar el régimen de bonificaciones establecidas para
los trabajadores desempleados en situación de exclusión social.
Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes,
por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de
quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración
de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como
las que se produzcan con estos últimos.
Contrataciones realizadas con trabajadores que en los veinticuatro meses anteriores a la
fecha de la contratación hubiesen prestado servicios en la misma empresa, grupo de
empresas o entidad mediante un contrato por tiempo indefinido.
Lo dispuesto en el
párrafo precedente será también de aplicación en el supuesto de vinculación laboral
anterior del trabajador con empresas a las que el solicitante de los beneficios haya
sucedido en virtud de lo establecido en el artículo
44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter indefinido en un
plazo de tres meses previos a la formalización del contrato.
Incorporaciones de socios trabajadores o de trabajo a cooperativas o sociedades
laborales cuando hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades
superior a los 12 meses.
Las bonificaciones de los contratos indefinidos con trabajadores de sesenta o más años
y con una antigüedad en la empresa de cinco o más años.
Las bonificaciones de los contratos de trabajo de las mujeres trabajadoras que sean
suspendidos por maternidad y por excedencia por cuidado de hijo.
Seis. Incompatibilidades.
Las bonificaciones aquí previstas no podrán, en concurrencia con otras medidas de
apoyo público establecidas para la misma finalidad, superar el 60 % del coste salarial
anual correspondiente al contrato que se bonifica.
Siete. Financiación y control de los incentivos.
Las bonificaciones previstas para la contratación establecidas en la presente
norma, se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Instituto
Nacional de Empleo.
La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará mensualmente al Instituto
Nacional de Empleo, el número de trabajadores objeto de bonificaciones de cuotas a la
Seguridad Social, detallados por colectivos, con sus respectivas bases de cotización y
las deducciones que se apliquen como consecuencia de lo previsto en la presente norma.
Con la misma periodicidad, la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo,
facilitará a la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social la
información necesaria sobre el número de contratos comunicados objeto de bonificaciones
de cuotas, detallados por colectivos, así como cuanta información relativa a las
cotizaciones y deducciones aplicadas a los mismos sea precisa, al efecto de facilitar a
este centro directivo la planificación y programación de la actuación inspectora que
permita vigilar la adecuada aplicación de las bonificaciones previstas en esta norma por
los sujetos beneficiarios de la misma.
Ocho. Reintegro de los beneficios.
En los supuestos de obtención de las bonificaciones sin reunir los requisitos
exigidos, procederá la devolución de las cantidades dejadas de ingresar por
bonificación de cuotas a la Seguridad Social con el recargo correspondiente.
Se podrán mantener las bonificaciones de las cuotas a la Seguridad Social que se
vinieran disfrutando por la contratación indefinida de un trabajador cuando éste haya
extinguido voluntariamente un contrato, acogido a medidas previstas en los Programas
anuales de fomento del empleo de aplicación a partir del 17 de mayo de 1997, y sea
contratado sin solución de continuidad mediante un nuevo contrato indefinido, a tiempo
completo o parcial, incluida la modalidad de fijo discontinuo, por otra empresa o entidad,
dentro del mismo grupo de empresas.
En este caso, al nuevo contrato le serán de aplicación las bonificaciones de las
cuotas a la Seguridad Social que respecto del trabajador se vinieran disfrutando por el
anterior empleador, en la misma cuantía y por el tiempo que reste para completar el
período total previsto en el momento de su contratación indefinida inicial.
Si el primer empleador hubiera percibido alguna otra ayuda de fomento del empleo por la
misma contratación, no estará obligado a su devolución, ni se tendrá derecho a una
nueva ayuda en su caso por el nuevo contrato.
2. El número de horas-año trabajadas por los trabajadores contratados por
tiempo indefinido que no sean socios, no podrá ser superior al 15 % del total de
horas-año trabajadas por los socios trabajadores. Si la sociedad tuviera menos de 25
socios trabajadores, el referido porcentaje no podrá ser superior al 25 % del total de
horas-año trabajadas por los socios trabajadores, para el cálculo de estos porcentajes
no se tomarán en cuenta los trabajadores con contrato de duración determinada y los
trabajadores con discapacidad psíquica en grado igual o superior al 33 % con contrato
indefinido.
Dos. En relación con el encuadramiento del personal del servicio de practicaje se
introducen las siguientes modificaciones legales:
El número 4 del párrafo a del artículo 2 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por
el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre y 24/1972,
de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar, queda redactado en los siguientes términos:
4. Tráfico
interior de puertos, embarcaciones deportivas y de recreo y practicaje.
Se incorpora un párrafo segundo al artículo 4 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto,
por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 diciembre y 24/1972,
de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar, con el siguiente contenido:
Asimismo, se asimilan a
trabajadores por cuenta ajena los prácticos de puerto que, para la realización de su
actividad de practicaje, se constituyan en Corporaciones de Prácticos de Puertos o
entidades que las sustituyan, teniendo los mismos derechos y obligaciones en cuanto a este
Régimen Especial se refiere que los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el
apartado a del artículo 2, con excepción del derecho a las prestaciones por desempleo y
del FOGASA de las que quedan excluidos. Dichas Corporaciones de Prácticos de Puertos o
entidades que las sustituyan tendrán la consideración de empresarios a efectos de este
Régimen Especial respecto de los prácticos de puerto en ellas incluidos y resto de
personal a su servicio.
Artículo 46. Modificación del texto refundido de
la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Infracciones de los empresarios, de las agencias de colocación y de los
beneficiarios de ayudas y subvenciones en materia de empleo, ayudas de fomento del empleo
en general y formación profesional ocupacional y continua.
Incumplir, los empresarios y los beneficiarios de las ayudas y subvenciones
Públicas, las obligaciones de carácter formal o documental exigidas en la normativa
específica sobre Formación Profesional Continua u Ocupacional, siempre que no estén
tipificadas como graves o muy graves.
Incumplir, los empresarios y los beneficiarios de ayudas y subvenciones públicas,
las obligaciones establecidas en la normativa específica sobre Formación Profesional
Continua u Ocupacional siguientes, salvo que haya dado lugar al disfrute indebido de
bonificaciones en el pago de las cuotas sociales:
No ejecutar las Acciones Formativas en los términos, forma y plazos previamente
preavisados cuando no se hubiera notificado en tiempo y forma su cancelación o
modificación al órgano competente.
No establecer el debido control de asistencia de los participantes en las acciones
formativas, o establecerlo de manera inadecuada.
Realizar subcontrataciones indebidas con otras entidades, tanto en lo que respecta a la
gestión como a la ejecución de las Acciones Formativas.
Expedir certificaciones de asistencia o diplomas que no se ajusten a las acciones
formativas aprobadas y/o realizadas o cuando no se hayan impartido dichas acciones, así
como negar su entrega a los participantes en las acciones impartidas, a pesar de haber
sido requerido en tal sentido por los órganos de vigilancia y control.
Incumplir, los empresarios y los beneficiarios de ayudas y subvenciones públicas,
las obligaciones establecidas en la normativa específica sobre Formación Profesional
Continua u Ocupacional siguientes, salvo que haya dado lugar al disfrute indebido de
bonificaciones en el pago de cuotas sociales:
Solicitar cantidades en concepto de formación a los participantes, cuando las acciones
formativas sean financiables con fondos públicos y gratuitas para los mismos.
Simular la contratación laboral con la finalidad de que los trabajadores participen en
programas formativos.
Graves: rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por el servicio
público de empleo o por las agencias de colocación sin fines lucrativos, o negarse a
participar en programas de empleo, incluidos los de inserción profesional, o en acciones
de promoción, formación o reconversión profesional, salvo causa justificada, ofrecidos
por el servicio público de empleo o por las entidades asociadas de los servicios
integrados para el empleo.
Muy graves: la no aplicación, o la desviación en la aplicación de las
ayudas, en general, de fomento del empleo percibidas por los trabajadores, así como la
connivencia con los empresarios y los beneficiarios de ayudas y subvenciones, para la
acreditación o justificación de acciones formativas inexistentes o no realizadas.
Obtener o disfrutas indebidamente reducciones o bonificaciones en el pago de
las cuotas sociales que correspondan, entendiendo producida una infracción por cada
trabajador afectado, salvo que se trate de bonificaciones en materia de formación
continua, en que se entenderá producida una infracción por empresa.
No remitir a la Entidad correspondiente las copias de los partes médicos de
baja, confirmación de la baja o alta de incapacidad temporal facilitadas por los
trabajadores, o su no transmisión por los obligados o acogidos a la utilización del
sistema de presentación de tales copias, por medios informáticos, electrónicos o
telemáticos.
En el caso de los solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de
nivel contributivo o asistencial:
No comparecer, previo requerimiento ante el servicio público de empleo, las agencias de
colocación sin fines lucrativos o las entidades asociadas de los servicios integrados
para el empleo, o no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen
en el documento de renovación de la demanda, salvo causa justificada.
No devolver en plazo, salvo causa justificada, al servicio público de empleo o, en su
caso, a las agencias de colocación sin fines lucrativos el correspondiente justificante
de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo
facilitadas por aquéllos.
No cumplir las exigencias del compromiso de actividad, salvo causa justificada, siempre
que la conducta no esté tipificada como otra infracción leve o grave en los artículos 24
ó 25 de esta
Ley.
En el caso de solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel
contributivo o asistencial:
Rechazar, una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por el servicio público de
empleo o por las agencias de colocación sin fines lucrativos, salvo causa justificada.
Negarse a participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo,
incluidos los de inserción profesional, o en acciones de promoción, formación o
reconversión profesional, salvo causa justificada, ofrecidos por el servicio público de
empleo o por las entidades asociadas de los servicios integrados para el empleo.
La no aplicación o la desviación en la aplicación de las prestaciones por
desempleo, que se perciban según lo que establezcan programas de fomento de empleo.
Lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 48
de esta Ley se entiende sin perjuicio de las funciones en materia de empleo
delimitadas por los Reales Decretos de traspasos a las Comunidades Autónomas de la
gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en materia de trabajo, empleo y
formación, así como de la coordinación entre los Servicios Públicos de Empleo de las
Comunidades Autónomas y la entidad gestora de las prestaciones por desempleo.
La coordinación a la que se refiere el párrafo anterior se llevará a cabo en la
Comisión de Coordinación y Seguimiento, de composición paritaria, contemplada en los
Reales Decretos de traspasos a las Comunidades Autónomas de la gestión realizada por el
Instituto Nacional de Empleo en materia de trabajo, empleo y formación, y constituida
para la coordinación de la gestión del empleo y la gestión de las prestaciones por
desempleo, sin perjuicio de los convenios que a tal efecto pudieran suscribirse entre los
órganos y entidades competentes del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Artículo 47.
Sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios.
En el caso de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de
Seguridad Social, incluidas las de desempleo, las infracciones se sancionarán:
Las leves con pérdida de pensión durante un mes. En el caso de las prestaciones por
desempleo de nivel contributivo o asistencial, las infracciones leves tipificadas en los
apartados 2 y 3 del artículo 24
se sancionarán conforme a la siguiente escala:
Infracción. Pérdida de 1 mes de prestaciones.
Infracción. Pérdida de 3 meses de prestaciones.
Infracción. Pérdida de 6 meses de prestaciones.
Infracción. Extinción de prestaciones.
Se aplicará esta escala a partir de la primera infracción y cuando entre la
comisión de una infracción leve y la anterior no hayan transcurrido más de los 365
días que establece el artículo
41.1 de esta Ley, con independencia del tipo de infracción.
Las graves tipificadas en el artículo 25
con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de
sus números 2 y 3, respectivamente, en las prestaciones por incapacidad temporal y en las
prestaciones y subsidios por desempleo, en las que la sanción será de extinción de la
prestación.
En el caso de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o
asistencial las infracciones graves tipificadas en el apartado 4 del artículo 25
se sancionarán conforme a la siguiente escala:
Infracción. Pérdida de 3 meses de prestaciones.
Infracción. Pérdida de 6 meses de prestaciones.
Infracción. Extinción de prestaciones.
Se aplicará esta escala a partir de la primera infracción y cuando entre la
comisión de una infracción grave y la anterior no hayan transcurrido más de los 365
días que establece el artículo
41.1 de esta Ley, con independencia del tipo de infracción.
Las muy graves, con pérdida de la pensión durante un período de seis meses o
con extinción de la prestación o subsidio por desempleo.
Igualmente, se
les podrá excluir del derecho a percibir cualquier prestación económica y, en su caso,
ayuda de fomento de empleo durante un año, así como del derecho a participar durante ese
período en acciones formativas en materia de formación profesional ocupacional y
continua.
No obstante las sanciones anteriores, en el supuesto de que la trasgresión de las
obligaciones afecte al cumplimiento y conservación de los requisitos que dan derecho a la
prestación, podrá la entidad gestora suspender cautelarmente la misma hasta que la
resolución administrativa sea definitiva.
En el caso de trabajadores por cuenta propia o ajena, y demandantes de empleo no
solicitantes ni beneficiarios de prestaciones por desempleo, las infracciones se
sancionarán:
En el caso de desempleados inscritos como demandantes de empleo en el Servicio Público
de Empleo, no solicitantes ni beneficiarios de prestaciones por desempleo, las
infracciones leves, graves y muy graves tipificadas en el artículo 17
se sancionarán con el cambio de la situación administrativa de su demanda de empleo de
la de alta a la de baja, situación en la que permanecerá durante uno, tres y seis meses
respectivamente. En esta situación estos demandantes no participarán en procesos de
intermediación laboral ni serán beneficiarios de las acciones de mejora de la
ocupabilidad contempladas en las políticas activas de empleo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, estos demandantes, cuando trabajen y queden en
situación de desempleo, podrán inscribirse nuevamente en el Servicio Público de Empleo
y, en ese caso, solicitar las prestaciones y subsidios por desempleo si reúnen los
requisitos exigidos para ello.
En el caso de trabajadores por cuenta propia o ajena que cometan las infracciones
tipificadas en el artículo
17.3, se les excluirá del derecho a percibir ayudas de fomento de empleo y a
participar en acciones formativas en materia de formación profesional ocupacional y
continua durante seis meses.
Las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del
reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
La imposición de las sanciones por las infracciones previstas en esta subsección
se llevará a efecto de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.4 de esta Ley, respetando la competencia respectiva del órgano sancionador y
estableciendo la cooperación necesaria para la ejecución de la sanción impuesta, cuando
la misma corresponda a la competencia de otro órgano.
La imposición de las sanciones por infracciones leves y graves a los trabajadores
en materia de empleo, formación profesional y ayudas para el fomento del empleo,
corresponde al Servicio Público de Empleo competente; y en materia de Seguridad Social
corresponde a la Entidad Gestora de la Seguridad Social competente, salvo que la sanción
afecte a las prestaciones por desempleo, en cuyo caso la competencia corresponde a la
entidad gestora de las mismas; la de las muy graves a la autoridad competente a propuesta
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Cuando la sanción impuesta consista en la extinción de la prestación por desempleo
por la comisión de una infracción muy grave, la autoridad competente que haya impuesto
la sanción dará traslado a la entidad gestora de dicha prestación a los efectos
procedentes para su aplicación.
El Servicio Público de Empleo comunicará, en el momento en que se produzcan o
conozcan, las infracciones contenidas en los artículos
24.3 y 25.4 de esta
Ley, a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, a los efectos
sancionadores que a ésta le corresponden.
El incumplimiento del deber de colaboración con los funcionarios del sistema
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al no entregar el empresario en soporte
informático la información requerida para el control de sus obligaciones en materia de
régimen económico de la Seguridad Social, cuando esté obligado o acogido a la
utilización de sistemas de presentación de los documentos de cotización por medios
informáticos, electrónicos o telemáticos.
El resto del artículo se mantiene con la misma redacción.
Sanciones accesorias a los empresarios en materia de empleo, ayudas de fomento
del empleo, formación ocupacional y continua y protección por desempleo.
Artículo 47. Modificación de la Ley Orgánica
1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
a. Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los
términos definidos por el artículo 31.3 de
esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo,
sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos
humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la
mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de
fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente,
de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado
social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en
riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y
cualesquiera otros de similar naturaleza.
El resto del apartado y artículo quedan con la actual redacción.
Artículo 48. Incremento de la multa a imponer a
quien emplee a un trabajador extranjero sin la preceptiva autorización de trabajo.
Uno. Cuando se sancione a un empleador que utilice un trabajador extranjero sin la
preceptiva autorización de trabajo, el importe de la multa establecido en la Ley
Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, se incrementará en la cuantía que resulte de calcular lo que
hubiera correspondido ingresar por cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de
recaudación conjunta, desde el comienzo de la prestación del trabajo del trabajador
extranjero hasta el último día en que se constate dicha prestación de servicios.
Dos. En el acta de infracción que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levante
al efecto, la propuesta de sanción especificará los parámetros utilizados para el
cálculo de la cuantía total de la multa según lo indicado en el apartado anterior.
Tres. El importe correspondiente al incremento de esta sanción se hará efectivo en la
Tesorería General de la Seguridad Social conforme al procedimiento reglamentariamente
establecido en ejecución de la citada Ley Orgánica
4/2000.
CAPÍTULO V.
AYUDAS A LOS AFECTADOS POR DELITOS DE TERRORISMO.
Artículo 49. Modificación de la Ley 14/2000, de 29
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL NOVENA. Ámbito de aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de
Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.
Uno. El ámbito temporal de aplicación de la Ley 32/1999 se
extiende a los hechos previstos en dicha Ley, acaecidos entre el 1 de enero de 2004 y el
31 de diciembre de 2004, sin perjuicio de las demás ayudas que pudieran corresponder por
los mismos con arreglo al ordenamiento jurídico.
Dos. Cuando en virtud de sentencia firme se reconociera una indemnización en concepto
de responsabilidad civil por hechos acaecidos con posterioridad al 10 de octubre de 1999,
superior a la cantidad global percibida por los conceptos contemplados en la Ley 13/1996,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en la Ley
32/1999, la Administración General del Estado abonará al interesado la diferencia.
Tres. El plazo para solicitar las ayudas previstas en la Ley 32/1999 por
hechos ocurridos entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004 será de un año
contado a partir de la fecha en que se hubieren producido.