También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de
las Comunidades Autónomas o Entidades Locales.
Dos. Se modifica el párrafo i del artículo
7, que quedará redactado de la siguiente manera:
Las prestaciones económicas percibidas de instituciones públicas con motivo
del acogimiento de menores, personas con minusvalía o mayores de sesenta y cinco años y
las ayudas económicas otorgadas por instituciones públicas a personas con un grado de
minusvalía igual o superior al 65 % o mayores de 65 años para financiar su estancia en
residencias o centros de día, siempre que el resto de sus rentas no excedan del doble del
salario mínimo interprofesional.
Tres. Se modifica el párrafo j del artículo
7, que queda redactado de la siguiente manera:
Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como
consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán optar por tributar por
este Impuesto o por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes durante el período
impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos
impositivos siguientes, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
Que no hayan sido residentes en España durante los 10 años anteriores a su nuevo
desplazamiento a territorio español.
Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de un contrato
de trabajo.
Que los trabajos se realicen efectivamente en España.
Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en España o para
un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio
español.
Que los rendimientos del trabajo que se deriven de dicha relación laboral no estén
exentos de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio.
El Ministro de Hacienda establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción
mencionada en este apartado.
Cinco. Se añade un nuevo párrafo g en el apartado 2 del artículo 43, que quedará redactado de la siguiente manera:
La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria,
secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos
autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al
normal de mercado.
Seis. El párrafo f del número 1 del apartado 1 del artículo 44, queda redactada de la siguiente manera:
No obstante lo previsto en las letras anteriores, cuando el rendimiento de
trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la
realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser
inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate.
Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros
colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los
descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el
momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 20 %.
Siete. Se modifica el artículo 47 quáter, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 47 quáter. Normas comunes para la aplicación de las
reducciones por cuidado de hijos, edad y asistencia.
Para la determinación de las reducciones previstas en los artículos 47, 47 bis y 47 ter, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de las reducciones
respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre
ellos por partes iguales.
No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado
de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación de la reducción
corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales,
excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del
siguiente grado.
No procederá la aplicación de estas reducciones cuando los ascendientes presenten
declaración por este Impuesto o la solicitud de devolución prevista en el artículo 81 de esta Ley.
La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en
cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 47, 47 bis y 47 ter de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente
en la fecha de devengo del Impuesto.
Para la aplicación de las reducciones por edad y por asistencia correspondientes a los
ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad
del período impositivo.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes
discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.
Ocho. Se modifica el párrafo a del apartado 5 del artículo 55 que queda redactado de la siguiente manera:
La adquisición de bienes del Patrimonio Histórico Español, realizada fuera del
territorio español para su introducción dentro de dicho territorio, siempre que los
bienes sean declarados Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General de
Bienes Muebles en el plazo de un año desde su introducción y permanezcan en territorio
español y dentro del patrimonio del titular durante al menos cuatro años.
La base de esta deducción será la valoración efectuada por la Junta de
Calificación, Valoración y Exportación de bienes del Patrimonio Histórico Español.
Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 56 que quedará redactado de la siguiente manera:
Los límites de la deducción a que se refiere el apartado 2 del artículo 55 de esta Ley serán los que establezca la normativa del
Impuesto sobre Sociedades para los incentivos y estímulos a la inversión empresarial.
Dichos límites se aplicarán sobre la cuota que resulte de minorar la suma de las cuotas
íntegras, estatal y autonómica o complementaria en el importe total de las deducciones
por inversión en vivienda habitual, previstas en los artículos 55.1 y 64 bis, de la misma, y por inversiones y gastos en bienes de interés
cultural.
Diez. Se añade un apartado 13 al artículo 75, que quedará redactado de la siguiente manera:
Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad no
residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión
Europea, salvo que resida en un territorio calificado reglamentariamente como paraíso
fiscal.
Once. Se modifica el apartado 4 del artículo 79,
que quedará redactado de la siguiente manera:
4. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan
derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble
imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las
personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o
mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible, en las condiciones que
se establezcan reglamentariamente.
Doce. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 80
bis, que quedarán redactados de la siguiente forma:
Los contribuyentes obligados a presentar declaración de acuerdo con lo previsto en
el artículo 79
de esta Ley, podrán solicitar que la Administración tributaria les remita, a efectos
meramente informativos, un borrador de declaración, sin perjuicio del cumplimiento de lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 80
de esta Ley, siempre que obtenga rentas procedentes exclusivamente de las siguientes
fuentes:
Rendimientos del trabajo.
Rendimientos del capital mobiliario sujetos a retención o ingreso a cuenta, así como
los derivados de Letras del Tesoro.
Imputación de rentas inmobiliarias siempre que procedan, como máximo de dos inmuebles.
Ganancias patrimoniales sometidas a retención o ingreso a cuenta, así como las
subvenciones para la adquisición de vivienda habitual.
Cuando la Administración tributaria carezca de la información necesaria para la
elaboración del borrador de declaración, pondrá a disposición del contribuyente los
datos que puedan facilitarle la confección de la declaración del impuesto.
No podrán suscribir ni confirmar el borrador de declaración los contribuyentes que se
encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
Los contribuyentes que hubieran obtenido rentas exentas con progresividad en virtud de
convenios para evitar la doble imposición suscritos por España.
Los contribuyentes que compensen partidas negativas de ejercicios anteriores.
Los contribuyentes que pretendan regularizar situaciones tributarias procedentes de
declaraciones anteriormente presentadas.
Los contribuyentes que tengan derecho a la deducción por doble imposición
internacional y ejerciten tal derecho.
Trece. Se añade un nuevo párrafo en el apartado 2 del artículo 82,
con la siguiente redacción:
En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las
misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros.
Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 47
sexies, que quedará redactado de la siguiente manera:
La disposición en el período impositivo en que se realiza la aportación o
en los cuatro siguientes de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido de
la persona con discapacidad determinará las siguientes obligaciones fiscales:
Si el aportante fue un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, dicho aportante deberá integrar en la base imponible del período impositivo en
que se produzca el acto de disposición, las cantidades reducidas de la base imponible
correspondientes a las disposiciones realizadas más los intereses de demora que proceden.
Cualquiera que haya sido el aportante, el titular del patrimonio protegido que recibió
la aportación deberá integrar en la base imponible del período impositivo en que se
produzca el acto de disposición, la cantidad que hubiera dejado de integrar en el
período impositivo en que recibió la aportación como consecuencia de la aplicación de
lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16
de esta Ley, más los intereses de demora que procedan.
En los casos en que la
aportación se hubiera realizado al patrimonio protegido de los parientes, cónyuges o
personas a cargo de los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, a que se refiere
el apartado 1 de este artículo, por un sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades, la
obligación descrita en el párrafo anterior deberá ser cumplida por dicho trabajador.
En los casos en que la disposición se hubiera efectuado en el patrimonio
protegido de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen
de tutela o acogimiento, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior también
deberá efectuarla dicho trabajador.
La falta de comunicación o la realización de comunicaciones falsas, incorrectas o
inexactas constituirá infracción tributaria leve. Esta infracción se sancionará con
multa pecuniaria fija de 400 euros.
Dos. Se añade un apartado 10 al artículo 82,
que quedará redactado de la siguiente manera:
Los contribuyentes deberán comunicar, al pagador de rendimientos sometidos a
retención o ingreso a cuenta de los que sean perceptores, las circunstancias
determinantes para el cálculo de la retención o ingreso a cuenta procedente, en los
términos que se establezcan reglamentariamente.
Tres. Se modifica el artículo 89,
que quedará redactado de la siguiente manera:
Las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y sancionarán con
arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de las especialidades previstas en
esta Ley.
Constituye infracción tributaria leve la presentación incorrecta de las
comunicaciones previstas en el artículo 81
de esta Ley. Esta infracción se sancionará con multa pecuniaria fija de 150 euros.
Dos. Se añade un apartado 11 al artículo 82
que quedará redactado de la siguiente manera:
11. Tendrán la consideración de pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones
a cuenta efectivamente practicadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la
Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio, en materia de fiscalidad de los
rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.
Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculen las prestaciones.
Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones
futuras.
Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas
contribuciones.
Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 20,
que quedará redactado de la siguiente manera:
Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad
vinculada no residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la
Unión Europea, salvo que resida en un territorio calificado reglamentariamente como
paraíso fiscal.
Tres. Se modifica el párrafo b del apartado 1 del artículo 20
bis, que quedará redactada de la siguiente manera:
Que la entidad participada haya estado gravada por un impuesto extranjero de
naturaleza idéntica o análoga a este impuesto en el ejercicio en que se hayan obtenido
los beneficios que se reparten o en los que se participa.
A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido
por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, siquiera sea
parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia
renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla.
Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en
un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición
internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de
información.
En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad
participada sea residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como
paraíso fiscal.
Cuatro. Se modifica el número 2 del artículo 28,
que queda redactado de la siguiente manera:
La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 % cuando los
dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje
de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al 5 %, siempre que dicho
porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en
que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante
el tiempo que sea necesario para completar un año. La deducción también será del 100 %
respecto de la participación en beneficios procedentes de mutuas de seguros generales,
entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.
Cinco. Se modifica el párrafo c, del apartado 1, del artículo 33,
que quedará redactada de la siguiente manera:
Porcentajes de deducción.
El 30 % de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.
En el
caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y
desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los
dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta
dicha media, y el 50 % sobre el exceso respecto de la misma.
Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos
anteriores se practicará una deducción adicional del 20 % del importe de los siguientes
gastos del período:
a'. Los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados
adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.
El 10 % de las inversiones en elementos de inmovilizado material e inmaterial, excluidos
los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de
investigación y desarrollo.
La deducción establecida en el párrafo anterior será
compatible con la prevista en el artículo
36.ter de esta Ley e incompatible para las mismas inversiones con las restantes
deducciones previstas en los demás artículos del presente capítulo.
Los elementos en que se materialice la inversión deberán permanecer en el patrimonio
del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que cumplan su finalidad
específica en las actividades de investigación y desarrollo, excepto que su vida útil
conforme al método de amortización, admitido en la letra a del apartado 1 del artículo 11,
que se aplique, fuese inferior.
Seis. Se modifica el párrafo b, del apartado 2, del artículo 33
que quedará redactado de la siguiente forma:
Base de la deducción.
La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del periodo
en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:
Proyectos cuya realización se encargue a Universidades, Organismos públicos de
Investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como
tales según el citado Real Decreto
2609/1996, de 20 de diciembre.
Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la
concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los
elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento
necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto.
Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, know-how
y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o
entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá
superar la cuantía de un millón de euros.
Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad
de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la
implantación de dichas normas.
Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en
cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente
a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por
proyectos.
Los gastos de innovación tecnológica correspondientes a actividades realizadas en el
exterior también podrán ser objeto de la deducción siempre y cuando la actividad de
innovación tecnológica principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25 % del
importe total invertido.
Igualmente tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las
cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España, por encargo del
sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.
Para determinar la base de la deducción el importe de los gastos de innovación
tecnológica se minorará en el 65 % de las subvenciones recibidas para el fomento de
dichas actividades e imputables como ingreso en el periodo impositivo.
Siete. Se modifica el párrafo a del apartado 1 del artículo 35
que queda redactado de la siguiente manera:
La adquisición de bienes del Patrimonio Histórico Español, realizada fuera del
territorio español para su introducción dentro de dicho territorio, siempre que los
bienes sean declarados Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General de
Bienes Muebles en el plazo de un año desde su introducción y permanezcan en territorio
español y dentro del patrimonio del titular durante al menos cuatro años.
La base de esta deducción será la valoración efectuada por la Junta de
Calificación, Valoración y Exportación de bienes del Patrimonio Histórico Español.
Ocho. Se modifica el apartado 1, del artículo 37
que quedará redactado de la siguiente forma:
Las deducciones previstas en el presente capítulo se practicarán una vez
realizadas las deducciones y bonificaciones de los capítulos II
y III de este
Título.
Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse
en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos
y sucesivos. No obstante, las cantidades correspondientes a las deducciones previstas en
los artículos 33
y 33 bis de
esta Ley, podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que
concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos.
El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en el
presente capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período
de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:
En las entidades de nueva creación.
En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación
efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o
capitalización de reservas.
El importe de las deducciones previstas en este capítulo a las que se refiere el
presente apartado, aplicadas en el período impositivo, no podrán exceder conjuntamente
del 35 % de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición
interna e internacional y las bonificaciones. No obstante, el límite se elevará al 50 %
cuando el importe de la deducción prevista en los artículos 33
y 33 bis,
que correspondan a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo,
exceda del 10 % de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble
imposición interna e internacional y las bonificaciones.
Nueve. El segundo párrafo del apartado 3 del artículo 38
quedará redactado de la siguiente forma:
Los sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural
realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base imponible correspondiente a los
días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al
inicio de cada uno de los períodos de ingreso del pago fraccionado a que se refiere el
apartado 1. En estos supuestos, el pago fraccionado será a cuenta de la liquidación
correspondiente al período impositivo que esté en curso el día anterior al inicio de
cada uno de los citados períodos de pago.
Diez. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 68
quinquies, pasando los actuales apartados 3 y 4, a renumerarse, respectivamente, como
apartados 4 y 5.
El apartado 3 quedará redactado en los siguientes términos:
Si la entidad hubiera adquirido la vivienda mediante transmisión derivada de
operaciones de fusión, escisión o aportación de activos, y la renta generada en aquella
transmisión no se hubiera integrado en la base imponible del transmitente en virtud de lo
dispuesto en el régimen especial relativo a dichas operaciones, la renta a bonificar
derivada de su transmisión posterior de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 será
exclusivamente la que exceda del valor de mercado en la fecha de la adquisición.
El régimen fiscal previsto en este capítulo también podrá ser aplicado,
con las especialidades previstas en este apartado, por las entidades a que se refiere el
apartado 1 del artículo 68
quáter de esta Ley que arrienden u ofrezcan en arrendamiento viviendas que hayan
construido, promovido o adquirido. En estos casos, habrán de cumplirse los siguientes
requisitos:
Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad sea
en todo momento igual o superior a 10.
Que el contrato de arrendamiento no incorpore opción de compra.
En el caso de viviendas no calificadas como de protección oficial ni declaradas
protegidas, los requisitos segundo y tercero de la letra c del apartado 2 del artículo 68
quáter. Tratándose de viviendas adquiridas, deberá cumplirse, además, el requisito
primero del mencionado párrafo c.
Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos
15 años a contar desde la fecha en que fueron arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por
primera vez por la entidad. En el caso de viviendas que figuren en el patrimonio de la
entidad antes del momento de acogerse al régimen, el plazo se computará desde la fecha
de inicio del período impositivo en que se comunique la opción por el régimen.
Las entidades que cumplan los requisitos previstos en este apartado podrán aplicar en
la cuota íntegra una bonificación del 85 % de la parte de la cuota íntegra que
corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento o de la transmisión de viviendas que
cumplan los requisitos establecidos en este apartado. La aplicación de esta bonificación
en los casos de transmisión de las viviendas exigirá, además, el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
Que la vivienda no sea adquirida por el arrendatario, su cónyuge o parientes, incluidos
los afines, hasta el tercer grado inclusive.
Que el importe obtenido se reinvierta, en el plazo de tres años desde la transmisión,
en otras viviendas que cumplan los requisitos establecidos en este apartado.
Doce. Se modifica el artículo 69,
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 69.
Sociedades y fondos de capital riesgo.
Las sociedades y fondos de capital-riesgo, reguladas en la Ley
1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades
gestoras, estarán exentas en el 99 % de las rentas que obtengan en la transmisión de
valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las
empresas a que se refiere el artículo 2.1 de
la citada Ley, en que participen, siempre que la transmisión se produzca a partir del
inicio del segundo año de tenencia computado desde el momento de adquisición y hasta el
decimoquinto, inclusive.
Excepcionalmente podrá admitirse una ampliación de este último plazo hasta el
vigésimo año, inclusive. Reglamentariamente se determinarán los supuestos, condiciones
y requisitos que habilitan para dicha ampliación.
Con excepción del supuesto previsto en el párrafo anterior, no se aplicará la
exención en el primer año y a partir del decimoquinto.
En el caso de que la entidad participada acceda a la cotización en un mercado de
valores regulado en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, la
aplicación de la exención prevista en los párrafos anteriores quedará condicionada a
que la sociedad o el fondo de capital-riesgo proceda a transmitir su participación en el
capital de la empresa participada en un plazo no superior a tres años, contados desde la
fecha en que se hubiera producido la admisión a cotización de esta última.
Las sociedades y fondos de capital-riesgo podrán aplicar la deducción prevista en
el artículo 28.2
de esta Ley o la exención prevista en el artículo 20
bis.1 de esta Ley, según sea el origen de las citadas rentas, a los dividendos y, en
general, a las participaciones en beneficios procedentes de las sociedades que promuevan o
fomenten, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de
las acciones o participaciones.
Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las
sociedades y fondos de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento:
Darán derecho a la deducción prevista en el artículo 28.2
de esta Ley cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia
de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un sujeto pasivo de este
Impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con
establecimiento permanente en España.
No se entenderán obtenidos en territorio español cuando su perceptor sea una persona
física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin
establecimiento permanente en España.
Las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o reembolso de
acciones o participaciones representativas de los fondos propios de las sociedades y
fondos de capital riesgo tendrán el siguiente tratamiento:
Darán derecho a la deducción prevista en el artículo 28.5
de esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de
tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un sujeto pasivo de
este Impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con
establecimiento permanente en España.
No se entenderán obtenidas en territorio español cuando su perceptor sea una persona
física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin
establecimiento permanente en España.
Lo dispuesto en la letra b de los apartados 3 y 4 anteriores no será de aplicación
cuando la renta se obtenga a través de un país o territorio calificado
reglamentariamente como paraíso fiscal.
Trece. Se añade un nuevo apartado 15 al artículo 121,
que quedará redactado de la siguiente manera:
Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad no
residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión
Europea, salvo que resida en un territorio calificado reglamentariamente como paraíso
fiscal.
Catorce. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional octava que quedará redactado en
los siguientes términos.
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 77,
que quedará redactado de la siguiente manera:
La falta de cumplimiento de este requisito tendrá la consideración de
infracción tributaria grave. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 3.000
euros, por cada período impositivo en que se haya dado el incumplimiento, siempre que no
se hubiera realizado requerimiento administrativo al efecto. Si hubiese mediado
requerimiento administrativo, la sanción será de 6.000 euros por cada periodo impositivo
en que persista el incumplimiento.
De esta infracción serán responsables subsidiarios los administradores de la
sociedad, salvo los que hayan propuesto expresamente las medidas necesarias para dar
cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, sin que hubiesen sido aceptadas por
los restantes administradores.
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 84,
que quedará redactado de la siguiente manera:
La falta de los acuerdos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de este
artículo determinará la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal.
La falta de los acuerdos correspondientes a las sociedades que en lo sucesivo deban
integrarse en el grupo fiscal constituirá infracción tributaria grave de la entidad
dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 2.000 euros por el primer
periodo impositivo en que se haya aplicado el régimen sin cumplir este requisito y de
4.000 euros por el segundo, y no impedirá la efectiva integración en el grupo de las
sociedades afectadas, determinándose la imposibilidad de aplicar el régimen de
consolidación fiscal, si en el plazo de dos años a partir del día en que concluya el
primer período impositivo en que deban tributar en el régimen de consolidación fiscal,
persistiera la falta de acuerdo a que se refiere este artículo.
Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 107,
que quedará redactado de la siguiente manera:
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores
tendrá la consideración de infracción tributaria grave. La sanción consistirá en
multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato omitido, en cada uno de los primeros
cuatro años en que no se incluya la información, y de 1.000 euros por cada dato omitido,
en cada uno de los años siguientes, con el límite del 5 % del valor por el que la
entidad adquirente haya reflejado los bienes y derechos transmitidos en su contabilidad.
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo
135 quáter, que quedará redactado de la siguiente manera:
La renta positiva o negativa que, en su caso, se ponga de manifiesto como
consecuencia de la transmisión de un buque afecto a este régimen, se considerará
integrada en la base imponible calculada de acuerdo con el apartado anterior.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando se trate de buques cuya
titularidad ya se tenía cuando se accedió al presente régimen especial, o de buques
usados adquiridos una vez comenzada la aplicación del mismo, se procederá del siguiente
modo:
En el primer ejercicio en que sea de aplicación el mismo, o en el que se
hayan adquirido los buques usados, se dotará una reserva indisponible por un importe
equivalente a la diferencia positiva existente entre el valor normal de mercado y el valor
neto contable de cada uno de los buques afectados por esta regla, o bien se especificará
la citada diferencia, separadamente para cada uno de los buques y durante todos los
ejercicios en los que se mantenga la titularidad de los mismos, en la memoria de sus
cuentas anuales. En el caso de buques adquiridos mediante una operación a la que se haya
aplicado el régimen especial del capítulo VIII
del título VIII de esta Ley, el valor neto contable se determinará partiendo del
valor de adquisición por el que figurase en la contabilidad de la entidad transmitente.
El incumplimiento de la obligación de no disposición de la reserva o de la
obligación de mención en la memoria constituirá infracción tributaria grave,
sancionándose con una multa pecuniaria proporcional del 5 % del importe de la citada
diferencia.
El importe de la citada reserva positiva, junto con la diferencia positiva
existente en la fecha de la transmisión entre la amortización fiscal y contable del
buque enajenado, se añadirá a la base imponible a que se refiere la regla primera de
este artículo cuando se haya producido la mencionada transmisión. De igual modo se
procederá si el buque se transmite, de forma directa o indirecta, con ocasión de una
operación a la que resulte de aplicación el régimen especial del capítulo
VIII del título VIII de esta Ley.
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 141,
que quedará redactado de la siguiente manera:
Constituirá infracción tributaria grave el incumplimiento de la obligación
establecida en el apartado anterior.
Dicha infracción se sancionará, por una sola vez, con una multa pecuniaria
proporcional del 5 % del importe de la revalorización, cuyo pago no determinará que el
citado importe se incorpore, a efectos fiscales, al valor del elemento patrimonial objeto
de la revalorización.
Uno. Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 12,
que quedará redactada de la siguiente manera:
Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
Dos. Se modifica la letra b del apartado 4 del artículo 81,
que quedará redactada de la siguiente manera:
Que al cierre del período impositivo se encuentren en situación de concurso,
o incursas en una situación patrimonial prevista en el número 4 del apartado 1 del artículo
260 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aun cuando no tuvieran la
forma de sociedades anónimas, a menos que con anterioridad a la conclusión del ejercicio
en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.
Uno. Se modifica la letra c' del párrafo f del apartado 1 del artículo
12 que quedará redactada de la siguiente manera:
c'. Los cánones o regalías satisfechos por personas o entidades residentes en
territorio español o por establecimientos permanentes situados en el mismo, o que se
utilicen en territorio español.
Tienen la consideración de cánones o regalías las cantidades de cualquier clase
pagadas por el uso, o la concesión de uso de:
Derechos sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas
cinematográficas.
Patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o
procedimientos secretos.
Derechos sobre programas informáticos.
Informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
Derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen.
Dos. Se modifica el párrafo b del apartado 1 del artículo 13,
que quedará redactado de la siguiente manera:
Los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de
capitales propios a que se refiere el artículo 23.2
de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias, así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles,
obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por residentes en otro Estado
miembro de la Unión Europea o por establecimientos permanentes de dichos residentes
situados en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las ganancias
patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos
en una entidad en los siguientes casos:
a'. Cuando el activo de dicha entidad consista principalmente, directa o
indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio español.
b'. Cuando, en algún momento, durante el período de doce meses precedente a la
transmisión, el contribuyente haya participado, directa o indirectamente, en al menos el
25 % del capital o patrimonio de dicha entidad.
Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 5 del artículo
17 que quedará redactada de la siguiente manera:
Tratándose de establecimientos permanentes cuya actividad en territorio
español consista en obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda
de seis meses, actividades o explotaciones económicas de temporada o estacionales, o
actividades de exploración de recursos naturales, el impuesto se exigirá conforme a las
siguientes reglas:
Cuatro. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo
30, con la siguiente redacción:
En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las
misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros.
Segundo. Con efectos desde el día 1 de julio de 2004 se modifica el apartado 3 del artículo 9,
que quedará redactado de la siguiente forma:
El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 1 se considerará
infracción tributaria grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 2.000
euros.
Tercero. Con efectos desde el 1 de enero de 2005, se añade un párrafo i al apartado 1
del artículo 24,
cuya redacción será la siguiente:
El tipo de gravamen aplicable a los cánones o regalías satisfechos por una
sociedad residente en territorio español o por un establecimiento permanente situado en
el mismo de una sociedad residente en otro Estado miembro de la Unión Europea a una
sociedad residente en otro Estado miembro o a un establecimiento permanente situado en
otro Estado miembro de una sociedad residente de un Estado miembro será del 10 % cuando
concurran los siguientes requisitos:
a'. Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos
mencionados en el artículo 3.a.iii de la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio
de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y
cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros.
b'. Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el Anexo de la
Directiva 2003/49/CE.
c'. Que ambas sociedades sean residentes fiscales en la Unión Europea y que, a efectos
de un convenio para evitar la doble imposición sobre la renta concluido con un tercer
Estado, no se consideren residentes de ese tercer Estado.
d'. Que ambas sociedades sean asociadas. A estos efectos, dos sociedades se
considerarán asociadas cuando:
una posea en el capital de la otra una participación directa de, al menos, el 25 %, o
una tercera posea en el capital de cada una de ellas una participación directa de, al
menos, el 25 %.
La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante
el año anterior al día en que se haya satisfecho el pago del rendimiento o, en su
defecto, deberá mantenerse durante el tiempo que sea necesario para completar un año.
e'. Que, en su caso, tales cantidades sean deducibles para el establecimiento
permanente que satisface los rendimientos en el Estado en que esté situado.
f'. Que la sociedad que reciba tales pagos lo haga en su propio beneficio y no como
mera intermediaria o agente autorizado de otra persona o sociedad y que, tratándose de un
establecimiento permanente, las cantidades que reciba estén efectivamente relacionadas
con su actividad y constituyan ingreso computable a efectos de la determinación de su
base imponible en el Estado en el que esté situado.
Lo establecido en este párrafo i no será de aplicación cuando la mayoría de los
derechos de voto de la sociedad perceptora de los rendimientos se posea, directa o
indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de
la Unión Europea, excepto cuando aquella pruebe que se ha constituido por motivos
económicos válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen previsto en este
párrafo i.
Ocho. Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo
de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual,
personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A
efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las
remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se
refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan
su causa de la participación en dichas entidades.
También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del
matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional
de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo
anterior.
Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre
las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre
que concurran las condiciones siguientes:
Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario
o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o
inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando, por
aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la
mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.
Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad, sea al menos del 5
% computado de forma individual, o del 20 % conjuntamente con su cónyuge, ascendientes,
descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la
consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad,
percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 % de la totalidad de los
rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos
empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad
empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las
que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones
derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de
parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a
las reglas que se establecen en el artículo 16.1,
de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos
necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el
importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.
Tres. Reglamentariamente se determinarán:
Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los
bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial o
profesional.
Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades.
Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 %,
con un límite de 9.195,49 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de
contratos de seguros sobre vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea de
cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o
contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco
entre el asegurado fallecido y beneficiario.
La reducción será única por sujeto
pasivo cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea
beneficiario, y no será aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición
transitoria cuarta de esta Ley.
La misma reducción será en todo caso aplicable a los seguros de vida que traigan
causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales
humanitarias o de paz de carácter público, y no estará sometida al límite cuantitativo
establecido en el primer párrafo de esta letra, siendo extensible a todos los posibles
beneficiarios, sin que sea de aplicación lo previsto en la disposición
transitoria cuarta de esta Ley.
Uno. Se añade un párrafo al apartado 1, del artículo 23.bis,
con la siguiente redacción:
No obstante, la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se elevará
al 99 % para los causahabientes comprendidos, según el grado de parentesco, en los grupos
I y II señalados en el artículo 20 de
esta Ley.
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 24,
que quedará de la siguiente forma:
En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el
impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando
adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo
196 del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del
causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el
día en que se cause o celebre dicho acuerdo.
Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una declaración tributaria,
comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere la presente Ley, en los plazos y en
la forma que reglamentariamente se fijen. No obstante lo anterior, podrán optar por
presentar una autoliquidación, en cuyo caso deberán practicar las operaciones necesarias
para determinar el importe de la deuda tributaria y acompañar el documento o declaración
en el que se contenga o se constate el hecho imponible.
Los sujetos pasivos deberán aplicar el régimen de autoliquidación del impuesto
con carácter obligatorio en las Comunidades Autónomas en que así se establezca en esta
Ley.
La competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá a las
Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las oficinas con análogas
funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la competencia para establecer
como obligatorio el régimen de autoliquidación del impuesto corresponde al Estado, que
introducirá en la Ley del Impuesto las Comunidades Autónomas en las que se haya
establecido dicho régimen.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se establece el régimen de
autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las siguientes Comunidades
Autónomas:
Artículo 6. Modificación de la Ley 49/2002, de 23
de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SÉPTIMA. Régimen Tributario de los consorcios Casa de América, Casa de
Asia, Institut Europeu de la Mediterrània y el Museo Nacional de Arte de
Cataluña.
Los consorcios Casa de América, Casa de Asia, Institut Europeu de la Casa de la
Mediterrània y el Museo Nacional de Arte de Cataluña serán considerados
entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16
a 25, ambos inclusive, de esta Ley.
Primero. Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004:
Uno. Se modifica la letra d' del párrafo c del número 1 del artículo 9
que quedará redactada de la siguiente manera:
d'. Las operaciones de cesión de créditos o préstamos, con excepción de las
realizadas en el marco de un contrato de factoring.
Dos. Se modifican los párrafos a, h e i del número 18 del apartado uno del artículo 20,
que quedarán redactados de la siguiente manera:
Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en
cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los
mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del
depositante.
La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras
de cambio, recibos y otros documentos. Tampoco se extiende la exención a los servicios
prestados al cedente en el marco de los contratos de factoring, con
excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos
contratos.
No se considerarán de gestión de cobro las operaciones de abono en cuenta de cheques
o talones.
Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés,
letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.
La exención se extiende a las operaciones siguientes:
a'. La compensación interbancaria de cheques y talones.
b'. La aceptación y la gestión de la aceptación.
c'. El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.
No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás
documentos que se hayan recibido en gestión de cobro. Tampoco se incluyen en la exención
los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de factoring,
con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos
contratos.
La transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere la letra
anterior, incluso la transmisión de efectos descontados.
No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión de cobranza. Tampoco
se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los
contratos de factoring, con excepción de los de anticipo de fondos que, en
su caso, se puedan prestar en estos contratos.
Tres. Se modifica el segundo párrafo del apartado tres del artículo 80,
que quedará redactado de la siguiente manera:
Sólo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en
el artículo
176.1, apartados 1, 3 y 5 de la Ley Concursal, el acreedor que hubiese modificado la
base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo
que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la
cuota procedente.
Cuatro. Se modifica el apartado cuatro del artículo 80,
que quedará redactado como sigue:
Cuatro. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos
correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o
parcialmente incobrables.
A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando
reúna las siguientes condiciones:
Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se
haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este
Impuesto.
Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o
profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquella, Impuesto sobre el Valor
Añadido excluido, sea superior a 300 euros.
Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la
finalización del período de dos años a que se refiere la condición 1 del párrafo
anterior y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije
reglamentariamente.
Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar
al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la
contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o
profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está
incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de
contraprestación percibida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la
reclamación judicial al deudor, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza
mediante la emisión, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento, de una
factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
Cinco. Se modifica el apartado uno del artículo 97,
que quedará redactado como sigue:
Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o
profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a
la deducción:
La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su
nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de
estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
La factura original expedida por quien realice una entrega que de lugar a una
adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al Impuesto, siempre que dicha adquisición
esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el número 6
del apartado uno del artículo
164 de esta Ley.
El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación.
Seis. Se modifica el apartado uno del artículo
165, que quedará redactado como sigue:
Uno. En los supuestos a que se refieren los artículos 84,
apartado uno, números 2 y 3 y 140 quinque
de esta Ley, a la factura expedida, en su caso, por quien efectuó la entrega de
bienes o prestación de servicios correspondiente o al justificante contable de la
operación se unirá una factura que contenga la liquidación del Impuesto. Dicha factura
se ajustará a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones
sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre
que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de
concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el
plazo máximo fijado en el número 5 del apartado 1 del artículo 21
de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente del concurso de acreedores,
el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al
alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura
rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
Tercero. Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004:
Uno. Se suprimen el número 27 del apartado uno del artículo 20
y el número cinco del artículo 26.
Dos. Se añade una nueva letra c en el número 2 del apartado uno del artículo 84,
que quedará redactada de la siguiente manera:
Cuando se trate de:
Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición,
residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no
férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan
metales o sus aleaciones.
Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre
los productos citados en el guión anterior.
Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.
Entregas de productos semi-elaborados resultantes de la transformación, elaboración o
fundición de los metales no férricos referidos en el primer guión, con excepción de
los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos semi-elaborados, los
lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.
En todo caso se considerarán comprendidas en los párrafos anteriores las entregas de
los materiales definidos en el anexo de la
Ley.
Séptimo. Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o
lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o
sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus
aleaciones.
Se considerarán desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o
lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o
sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus
aleaciones los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:
Cód. NCE
Designación de la Mercancía
7204
Desperdicios y desechos de Fundición de Hierro o Acero (Chatarra y
lingotes).
Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:
Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del
hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de
palanquillas, de barras o de perfiles.
Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como
tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si
alguna de sus partes o piezas son reutilizables.
No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal
cual o después de repararlos.
Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente
colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado
o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.
Cód. NCE
Designación de la Mercancía
7402
Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado.
7403
Cobre refinado en forma de cátodos y secciones de cátodo.
7404
Desperdicios y desechos de cobre.
7407
Barras y perfiles de cobre.
7408.11.00
Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección
transversal sea > 6 mm.
7408.19.10
Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección
transversal sea de > 0,5 mm. pero 6 mm.
7502
Niquel.
7503
Desperdicios y desechos de níquel.
7601
Aluminio en bruto.
7602
Desperdicios y desechos de aluminio.
7605.11
Alambre de Aluminio sin alear.
7605.21
Alambre de Aluminio aleado.
7801
Plomo.
7802
Desperdicios y desechos de plomo.
7901
Zinc.
7902
Desperdicios y desechos de cinc (calamina).
8001
Estaño.
8002
Desperdicios y desechos de estaño.
2618
Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.
2619
Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la
siderurgia.
2620
Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal o compuestos
de metal.
47.07
Desperdicios o desechos de papel o cartón. Los desperdicios de papel o
cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y
publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares. La definición
comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su
reciclaje.
70.01
Desperdicios o desechos de vidrio. Los desperdicios o desechos de vidrio
comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio así como los producidos
por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.
Artículo 8. Modificación del Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes
determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de
la reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor
neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los
efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas.
Uno. Se modifican los apartados 5 y 7 del artículo 15,
que quedarán redactados de la siguiente manera:
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo c del apartado 1 del artículo 10,
en el párrafo c del artículo 22,
en el apartado 3 del artículo 40,
en el párrafo d del artículo 52,
en el párrafo b del artículo 62,
en aquellos supuestos de reintroducción de productos en el establecimiento de origen que
no hayan podido ser entregados al destinatario por causas ajenas al depositario autorizado
expedidor y en aquellos casos en los que se produzca el cese de actividad del
establecimiento donde los productos se encuentren con aplicación de una exención, no se
permitirá la entrada en las fábricas y los depósitos fiscales de productos objeto de
los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el impuesto.
La circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación, con fines comerciales, deberá estar amparada por los documentos
establecidos reglamentariamente que acrediten haberse satisfecho el impuesto en España o
encontrarse en régimen suspensivo, al amparo de una exención o de un sistema de
circulación intracomunitaria o interna con impuesto devengado, sin perjuicio de lo
establecido en el apartado 3 del artículo 44.
Dos. Se modifica el párrafo único que constituye la letra c del apartado 2 del artículo 50
bis, que quedará redactado de la siguiente manera:
Los productos definidos en los códigos, NC, 1507, 1508, 1510, 1511, 1512,
1513, 1514, 1515 y 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación química.
Tres. Se modifica el párrafo único que constituye la letra c del apartado 3 del artículo 51,
que quedará redactado de la siguiente manera:
c. Los productos definidos en los códigos NC 1507, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513,
1514, 1515 y 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación química.
Cuatro. Se añade un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 54,
que quedará redactado de la siguiente manera:
No obstante, lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a la
utilización de gas natural en las estaciones de compresión de los gaseoductos, para
suministrar al gas natural la presión adicional necesaria para el transporte de dicho
gas, para lo que no será precisa autorización alguna. En este caso, el gas natural así
utilizado tributará al tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.8 de la Tarifa 1ª
del apartado 1 del artículo 50.
A la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción
de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor en centrales combinadas,
siempre que el adquirente, que deberá ser el titular de dichas instalaciones, tenga
previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que
establece la letra c apartado 2 del artículo 51
de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Artículo 11. Modificación de la Ley 13/1996, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se añade un párrafo j en el apartado 1 de la
norma Cinco del artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, por el que se regula el Impuesto sobre las Primas de
Seguros, cuya redacción será la siguiente:
Las operaciones relativas a los planes de previsión asegurados.
Artículo 12. Impuesto General Indirecto Canario y
Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2004:
Uno. Se modifica el apartado 10 del artículo 9, que quedaría redactado del modo
siguiente:
10. La constitución de concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las
que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o
inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos.
Dos. Se modifica el párrafo e del apartado 5.A del número 2 del artículo 17, que
queda redactada de la siguiente manera:
Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los
procedimientos y experiencias de carácter comercial.
Tres. Se modifica el número 7 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente
manera:
La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos
correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o
parcialmente incobrables.
A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando
reúna las siguientes condiciones:
Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del impuesto repercutido sin que se
haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este
impuesto.
Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o
profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquella, Impuesto General Indirecto
Canario excluido, sea superior a 300 euros.
Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la
finalización del período de dos años a que se refiere la condición 1 del párrafo
anterior y comunicarse a la Administración tributaria canaria en el plazo que se fije
reglamentariamente.
Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar
al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la
contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o
profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto General Indirecto Canario está
incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de
contraprestación percibida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la
reclamación judicial al deudor, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza
mediante la emisión, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento, de una
factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
Cuatro. Se modifican el número 1 y el párrafo e del apartado 1 del número 4
del artículo 29, que quedan redactados de la siguiente manera:
Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior podrán deducir las
cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas en las Islas Canarias que hayan
soportado por repercusión directa en sus adquisiciones de bienes o en los servicios a
ellos prestados.
Serán también deducibles, a partir del momento en que nazca el derecho a la
deducción conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley, las cuotas del
mismo Impuesto devengadas en dicho territorio en los supuestos siguientes:
En las importaciones.
En los supuestos de inversión del sujeto pasivo que se regulan en el apartado 2. o del
número 1 del artículo 19 y en el artículo 58 ter.6 de esta Ley, y en el supuesto de
sustitución a que se refiere el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de
julio.
Las de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas,
así como las bancarias o financieras, que hubiesen resultado exentas, si se hubiesen
realizado en el ámbito territorial de aplicación de este Impuesto, en virtud de lo
dispuesto en el número 1, apartados 16 y 18 del artículo 10 de la presente Ley siempre
que el destinatario de tales prestaciones no esté establecido en la Comunidad Económica
Europea o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con las
exportaciones de bienes a países no pertenecientes a dicha Comunidad y se efectúen a
partir del momento en que los bienes se expidan con destino a Terceros Países.
Cinco. Se modifican los apartados 2 y 3 del número 1 y el número 2 del artículo 30
que quedan redactados de la siguiente manera:
Las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y
restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto
fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del
Impuesto sobre Sociedades.
Las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de alimentos y bebidas, los
servicios de espectáculos y servicios de carácter recreativo, excepto cuando se destinen
a ser utilizados o consumidos por los asalariados o terceras personas mediante
contraprestación.
Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior las adquisiciones o
importaciones de los bienes y servicios siguientes:
Los bienes que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial,
comercial, agraria, clínica o científica.
Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso a título
oneroso, directamente o mediante transformación, por sujetos pasivos dedicados con
habitualidad a la realización de dichas operaciones.
Los servicios recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por sujetos
pasivos dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones.
Seis. Se suprime el número 4 del artículo 38.
Siete. Se añade un artículo, el 48 bis, que quedará redactado de la siguiente
manera:
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aduanera, los sujetos pasivos
importadores que no actúen en condición de empresarios o profesionales a efectos de este
Impuesto tendrán derecho a la devolución de las cuotas abonadas en las importaciones de
aquellos bienes por los que se ejercite el derecho de desistimiento previsto en la Ley
7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, siempre que los bienes
salgan del territorio de aplicación del Impuesto dentro del plazo y con las condiciones
señaladas en la citada Ley.
La devolución contemplada en este artículo no generará intereses de demora.
El ejercicio del derecho a la devolución en el supuesto previsto en este artículo se
desarrollará reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
Ocho. Se añade un apartado, el 5, al número 2 del artículo 49, que quedará
redactado de la siguiente manera:
Los sujetos pasivos que superen las magnitudes específicas establecidas para
cada actividad por la Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno Autónomo
de Canarias.
Nueve. Se añade un nuevo párrafo al número 6 del artículo 54 de la Ley 20/1991, de
7 de junio, con el siguiente tenor:
En las operaciones efectuadas para otros empresarios o profesionales, que
comprendan exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas
totalmente en el ámbito espacial de este impuesto, se podrá hacer constar en la factura,
a solicitud del interesado y bajo la denominación cuotas del IGIC incluidas
en el precio, la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación por 2
y dividir el resultado por 100. Dichas cuotas tendrán la consideración de cuotas
soportadas por repercusión directa para el empresario o profesional destinatario de la
operación.
Diez. Se modifica el número 3 y se añade un número 4 al artículo 85 de la Ley
20/1991, que tendrán las siguientes redacciones:
Será de aplicación lo previsto en el artículo 48 bis de esta Ley respecto a
las cuotas del Arbitrio abonadas en la importación de bienes en el supuesto de ejercicio
del derecho de desistimiento previsto en la Ley 7/1996, de 15 de
enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
La devolución contemplada en este artículo no generará intereses de demora.
La forma y condiciones de las devoluciones reguladas en el presente artículo serán
desarrolladas reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
Once. Se da una nueva redacción al número 1 del artículo 85 de la Ley
20/1991, que quedaría del siguiente tenor:
Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas del
Arbitrio que, devengadas con arreglo a Derecho, hayan soportado en las adquisiciones o
importaciones realizadas, en la medida en que los bienes adquiridos o importados se
utilicen en la realización de operaciones sujetas y no exentas del Arbitrio, o bien en la
realización de operaciones descritas en los artículos 71 y 72 de la presente Ley,
incluso cuando los envíos o exportaciones no estén sujetos al Arbitrio.
Doce. Las disposiciones adicionales décima y undécima quedarán redactadas del modo
siguiente:
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA.
Uno. El Gobierno, previo informe de la Comunidad Autónoma de Canarias y sin perjuicio
de lo establecido en el apartado siguiente, dictará las disposiciones necesarias para el
desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Dos. La Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 32
del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Canarias, regulará
normativamente los aspectos relativos a la gestión, liquidación, recaudación e
inspección del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones y
Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, así como los relativos a la revisión de
los actos dictados en aplicación de los mismos.
Tres. Con independencia de lo establecido en el artículo
88.5 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la
competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General
Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas
Canarias, si bien en aquéllas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros
impuestos de titularidad estatal, así como, en todo caso, en las relativas a la
localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de
Hacienda.
Cuatro. Será reclamable en vía económico-administrativa ante los órganos
económico-administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias la aplicación de los
tributos y la imposición de sanciones tributarias que realice la Comunidad Autónoma
respecto a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA.
Las disposiciones interpretativas o aclaratorias a que se refiere el artículo 12
de la Ley General Tributaria y relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al
Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, se dictarán
por el Ministro de Hacienda, a instancia o previo informe de la Comunidad Autónoma de
Canarias.
Trece. Se modifica el apartado 4 del número 1 del Anexo I, que quedará
redactado de la siguiente manera:
Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la
normativa específica sobre vehículos de motor y las sillas de ruedas para uso exclusivo
de personas con minusvalía.
Catorce. Se añade un nuevo apartado, el 15, al número 1 del Anexo I, con la siguiente
redacción:
15. Las entregas de viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen
el régimen especial previsto en el Capítulo III
del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la
bonificación establecida en el párrafo b del apartado 1 del artículo 68
quinquies de la citada Ley. A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta
circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma
que se determine reglamentariamente.
Quince. Se da nueva redacción al Anexo I bis, que quedará redactado de la siguiente
manera:
Anexo I bis.
El tipo impositivo incrementado del 9 % del Impuesto General Indirecto Canario se
aplicará a las siguientes operaciones:
Las entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
Los vehículos accionados a motor con potencia igual o inferior a 11 CV fiscales,
excepto:
a'. Los vehículos incluidos en los apartados 4 y 5 del número 1 del Anexo I de la
presente Ley.
b'. Los vehículos de dos, tres y cuatro ruedas cuya cilindrada no sea superior a 50
centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica de ciclomotor.
c'. Los vehículos exceptuados de la aplicación del tipo incrementado del 13 %
contenidos en el apartado 3 del número 1 del Anexo II de la presente Ley.
Embarcaciones y buques en cuya entrega o importación no sea aplicable el tipo
incrementado del 13 %, excepto las embarcaciones olímpicas. En todo caso tributarán al
tipo incrementado del 9 % las motos acuáticas.
Aviones, avionetas y demás aeronaves en cuya entrega o importación no sea aplicable el
tipo incrementado del 13 %.
Las prestaciones de servicios de ejecuciones de obra mobiliarias que tengan por
objeto los bienes a que se refieren el número 1 anterior.
Dieciséis. Se propone una nueva redacción del número 2 del Anexo I bis, que
tendría la siguiente redacción:
Las prestaciones de servicios de ejecuciones de obras mobiliarias que tengan
por objeto la producción de los bienes a que se refiere el número 1 anterior.
Diecisiete. Se modifica el apartado 4 del número 1 y se añade un apartado 3 en el
número 2 del Anexo II, que quedarán redactados de la siguiente manera:
Caravanas, autocaravanas y remolques diseñados y concebidos para ser
remolcados por vehículos de turismo, salvo los que objetivamente considerados sean de
exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
Las ejecuciones de obra mobiliarias que tengan por objeto los bienes
relacionados en el número 1 anterior cuya entrega o importación tributen al tipo
incrementado regulado en este Anexo.
Dieciocho. Se modifica el apartado 4 del número 1 y se añade un apartado 3 en el
número 2 del Anexo II, que quedarán redactados de la siguiente manera:
Caravanas y remolques diseñados y concebidos para ser remolcados por
vehículos de turismo y autocaravanas, salvo los que objetivamente considerados sean de
exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
Las ejecuciones de obras mobiliarias que tengan por objeto la producción de
los bienes relacionados en el número 1 anterior cuya entrega o importación tributen al
tipo incrementado regulado en este Anexo.
Diecinueve. Se modifica el apartado 1 del número 2 del Anexo II, con el siguiente
tenor:
El arrendamiento de los vehículos accionados a motor, incluso los de potencia
igual o inferior a 11 CV fiscales. No obstante, no se incluye en este apartado el
arrendamiento de los vehículos relacionados en las letras a, b, d y e del apartado 1.3
anterior, cualquiera que sea su potencia fiscal.
Veinte. Se introducen las siguientes modificaciones en los anexos IV y V:
Uno. En el anexo IV, las posiciones estadísticas 3402, 39231000 y 200980, junto con
sus descripciones y tipos impositivos, quedan redactadas del siguiente modo:
3402: Agentes de superficie orgánica (excepto el jabón); preparaciones
tensoactivas; preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado)
y preparaciones de limpieza; aunque contenga jabón; excepto las de la partida 3401. Se
excluyan las partidas 340211, 3402120000 y 3402130000: 5.
3923100090: Las demás (cajas, jaulas y artículos similares de plástico para el
transporte o envasado): 15.
200980: Jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza, incluso silvestre.
Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos: 5.
Dos. En el anexo V, las posiciones estadísticas 3402, 39231000 y 200980, junto con sus