TÍTULO I.
NORMAS TRIBUTARIAS.

CAPÍTULO I.
IMPUESTOS DIRECTOS.

SECCION I. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

Artículo 1. Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

SECCION II. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Artículo 2. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

 

SECCIÓN III. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES.

Artículo 3. Modificación de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.

 

SECCIÓN IV. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.

Artículo 4. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004, se modifica el apartado ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que quedará redactado de la siguiente manera:

 

SECCIÓN V. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

Artículo 5. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

SECCIÓN VI. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS Y DE LOS INCENTIVOS FISCALES AL MECENAZGO.

Artículo 6. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Se modifica la disposición adicional séptima que queda redactada como sigue:

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Régimen Tributario de los consorcios Casa de América, Casa de Asia, Institut Europeu de la Mediterrània y el Museo Nacional de Arte de Cataluña.

Los consorcios Casa de América, Casa de Asia, Institut Europeu de la Casa de la Mediterrània y el Museo Nacional de Arte de Cataluña serán considerados entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley.

 

CAPÍTULO II.
IMPUESTOS INDIRECTOS.

SECCIÓN I. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

Artículo 7. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

 

SECCIÓN II. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

Artículo 8. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se modifica el párrafo c del apartado 3 del artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que quedará redactada de la siguiente manera:

  1. Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de la reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas.

 

SECCIÓN III. IMPUESTOS ESPECIALES.

Artículo 9. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

 

SECCIÓN IV. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS MINORISTAS DE DETERMINADOS HIDROCARBUROS.

Artículo 10. Modificación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se modifica el apartado 2 del párrafo f de la norma seis.1 del artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado de la siguiente manera:

  1. A la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor en centrales combinadas, siempre que el adquirente, que deberá ser el titular de dichas instalaciones, tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra c apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

 

SECCIÓN V. IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS.

Artículo 11. Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se añade un párrafo j en el apartado 1 de la norma Cinco del artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por el que se regula el Impuesto sobre las Primas de Seguros, cuya redacción será la siguiente:

  1. Las operaciones relativas a los planes de previsión asegurados.

 

SECCIÓN VI. RÉGIMEN ECONÓMICO FISCAL DE CANARIAS.

Artículo 12. Impuesto General Indirecto Canario y Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.