Los convenios colectivos, como resultado de la
negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios,
constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su
autonomía colectiva.
Mediante los convenios colectivos, y en su ámbito
correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de
productividad; igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que
se pacten.
Los convenios colectivos regulados por esta Ley
obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de
aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior, los convenios colectivos de
ámbito superior a la empresa establecerán las condiciones y procedimientos por los que
podría no aplicarse el régimen salarial del mismo a las empresas cuya estabilidad
económica pudiera verse dañada como consecuencia de tal aplicación.
Si dichos convenios colectivos no contienen la citada
cláusula de inaplicación, esta última sólo podrá producirse por acuerdo entre el
empresario y los representantes de los trabajadores cuando así lo requiera la situación
económica de la empresa. De no existir acuerdo, la discrepancia será solventada por la
comisión paritaria del convenio. La determinación de las nuevas condiciones salariales
se producirá mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores
y, en su defecto, podrán encomendarla a la comisión paritaria del convenio.
El convenio colectivo que sucede a uno anterior
puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará,
íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio.
Artículo 83. Unidades de negociación.
Los convenios colectivos tendrán el ámbito de
aplicación que las partes acuerden.
Mediante acuerdos interprofesionales o por convenios
colectivos las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas,
de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, podrán establecer la estructura de la
negociación colectiva, así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de
concurrencia entre convenios de distinto ámbito y los principios de complementariedad de
las diversas unidades de contratación, fijándose siempre en este último supuesto las
materias que no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores.
Dichas organizaciones de trabajadores y empresarios
podrán igualmente elaborar acuerdos sobre materias concretas. Estos acuerdos, así como
los acuerdos interprofesionales a que se refiere el apartado 2 de este artículo, tendrán
el tratamiento de esta Ley para los convenios colectivos.
Artículo 84. Concurrencia.
Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser
afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrario,
conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 83 y salvo lo previsto en el
apartado siguiente.
En todo caso, a pesar de lo establecido en el artículo
anterior, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de
legitimación de los artículos 87 y 88 de esta Ley podrán, en un ámbito determinado que
sea superior al de empresa, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en
los de ámbito superior siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías
exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de
negociación.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior se
considerarán materias no negociables en ámbitos inferiores el periodo de prueba, las
modalidades de contratación, excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de la
empresa, los grupos profesionales, el régimen disciplinario y las normas mínimas en
materia de seguridad e higiene en el trabajo y movilidad geográfica.
Artículo 85. Contenido.
Dentro del respeto a las leyes, los convenios
colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en
general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de
los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones
empresariales, incluidos procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en los
periodos de consulta previstos en los artículos 40, 41, 47 y 51 de esta Ley; los laudos
arbitrales que a estos efectos puedan dictarse tendrán la misma eficacia y tramitación
que los acuerdos en el período de consultas, siendo susceptibles de impugnación en los
mismos términos que los laudos dictados para la solución de las controversias derivadas
de la aplicación de los convenios.
A través de la negociación colectiva se podrán articular procedimientos de información y seguimiento de los despidos objetivos, en el ámbito correspondiente.
Sin perjuicio de la libertad de contratación a que
se refiere el párrafo anterior, los convenios colectivos habrán de expresar como
contenido mínimo lo siguiente:
Determinación de las partes que los conciertan.
Ámbito personal, funcional, territorial y
temporal.
Condiciones y procedimientos para la no
aplicación del régimen salarial que establezca el mismo, respecto de las empresas
incluidas en el ámbito del convenio cuando éste sea superior al de empresa, de
conformidad con lo establecido en el artículo 82.3.
Forma y condiciones de denuncia del convenio,
así como plazo de preaviso para dicha denuncia.
Designación de una comisión paritaria de la
representación de las partes negociadoras para entender de cuantas cuestiones le sean
atribuidas, y determinación de los procedimientos para solventar las discrepancias en el
seno de dicha comisión.
Artículo 86. Vigencia.
Corresponde a las partes negociadoras establecer la
duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos periodos de vigencia
para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio.
Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos
se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes.
Denunciado un convenio y hasta tanto no se logre
acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales.
La vigencia del contenido normativo del convenio, una vez
concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubieren establecido
en el propio convenio. En defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo
del convenio.
El convenio que sucede a uno anterior deroga en su
integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan.
SECCIÓN 2ª Legitimación
Artículo 87. Legitimación.
En los convenios de empresa o ámbito inferior, el
comité de empresa, delegados de personal, en su caso, o las representaciones sindicales
si las hubiere.
En los convenios que afecten a la totalidad de los
trabajadores de la empresa será necesario que tales representaciones sindicales, en su
conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. En los demás convenios será
necesario que los trabajadores incluidos en su ámbito hubiesen adoptado un acuerdo
expreso, con los requisitos del artículo 80 de esta ley, de designación, a efectos de
negociación, de las representaciones sindicales con implantación en tal ámbito.
En todos los casos será necesario que ambas partes se
reconozcan como interlocutores.
En los convenios de ámbito superior a los
anteriores:
Los sindicatos que tengan la consideración de
más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, los entes
sindicales afiliados, federados y confederados a los mismos.
Los sindicatos que tengan la consideración de
más representativos a nivel de Comunidad Autónoma respecto de los convenios que no
trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, y en sus respectivos ámbitos, los
entes sindicales afiliados, federados o confederados a los mismos.
Los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10
por 100 de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito
geográfico y funcional al que se refiera el convenio.
En los convenios a que se hace referencia en el
número anterior, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional
del convenio cuenten con el 10 por 100 de los empresarios, en el sentido del artículo
1.2. de esta Ley, y siempre que éstas den ocupación a igual porcentaje de los
trabajadores afectados.
Asimismo estarán legitimados en los convenios de
ámbito estatal: los sindicatos de Comunidad Autónoma que tengan la consideración de
más representativos conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley
Orgánica de Libertad Sindical y las asociaciones empresariales de la Comunidad Autónoma
que reúnan los requisitos señalados en la disposición adicional sexta de esta Ley.
Todo sindicato, federación o confederación
sindical, y toda asociación empresarial que reúna el requisito de legitimación, tendrá
derecho a formar parte de la comisión negociadora.
Artículo 88. Comisión negociadora.
En los convenios de ámbito empresarial, o inferior,
la comisión negociadora se constituirá por el empresario o sus representantes, de un
lado, y de otro, por los representantes de los trabajadores, según lo dispuesto en el
artículo 87, apartado 1.
En los de ámbito superior a la empresa, la comisión
negociadora quedará válidamente constituida, sin perjuicio del derecho de todos los
sujetos legitimados a participar en ella en proporción a su representatividad, cuando los
sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se
refiere el artículo anterior representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría
absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y
a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio.
La designación de los componentes de la comisión
corresponderá a las partes negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podrán designar un
presidente y contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán
con voz, pero sin voto.
En los convenios de ámbito empresarial, ninguna de
las partes superará el número de doce miembros; en los de ámbito superior, el número
de representantes de cada parte no excederá de quince.
La comisión negociadora podrá tener un presidente
con voz, pero sin voto, designado libremente por aquélla. En el supuesto de que se optara
por la no elección, las partes deberán consignar en el acta de la sesión constitutiva
de la comisión los procedimientos a emplear para moderar las sesiones y signar las actas
que correspondan a las mismas un representante de cada una de ellas, junto con el
secretario.