TÍTULO II. CAPÍTULO I. DEL DERECHO DE
REPRESENTACIÓN COLECTIVA
Artículo 61. Participación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de esta
Ley y sin perjuicio de otras formas de participación, los trabajadores tienen derecho a
participar en la empresa a través de los órganos de representación regulados en este
Título.
SECCIÓN 1ª Órganos de representación
Artículo 62. Delegados de personal.
La representación de los trabajadores en la empresa
o centro de trabajo que tengan menos de 50 y más de 10 trabajadores corresponde a los
delegados de personal. Igualmente podrá haber un delegado de personal en aquellas
empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran
éstos por mayoría.
Los trabajadores elegirán, mediante sufragio libre,
personal, secreto y directo a los delegados de personal en la cuantía siguiente: hasta 30
trabajadores, uno; de 31 a 49, tres.
Los delegados de personal ejercerán
mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos, y
tendrán las mismas competencias establecidas para los comités de empresa.
Los delegados de personal observarán las normas que sobre
sigilo profesional están establecidas para los miembros de comités de empresa en el
artículo 65 de esta Ley.
Artículo 63. Comités de empresa.
El comité de empresa es el órgano representativo y
colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la
defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de 50
o más trabajadores.
En la empresa que tenga en la misma provincia, o en
municipios limítrofes, dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los 50
trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen, se constituirá un comité de empresa
conjunto. Cuando unos centros tengan 50 trabajadores y otros de la misma provincia no, en
los primeros se constituirán comités de empresa propios y con todos los segundos se
constituirá otro.
Sólo por convenio colectivo podrá pactarse la
constitución y funcionamiento de un comité intercentros con un máximo de 13 miembros,
que serán designados de entre los componentes de los distintos comités de centro.
En la constitución del comité intercentros se guardará
la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales considerados
globalmente.
Tales comités intercentros no podrán arrogarse otras
funciones que las que expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se
acuerde su creación.
Artículo 64. Competencias.
El comité de empresa tendrá las siguientes
competencias:
Recibir información, que le será facilitada
trimestralmente, al menos, sobre la evolución general del sector económico al que
pertenece la empresa, sobre la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre
su programa de producción y evolución probable del empleo en la empresa, así como
acerca de las previsiones del empresario sobre celebración de nuevos contratos, con
indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos de contratos que serán
utilizados y de los supuestos de subcontratación.
Recibir la copia básica de los contratos a que
se refiere el párrafo a) del apartado 3 del artículo 8 y la notificación de las
prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos, en el plazo de los diez días
siguientes a que tuvieran lugar.
Conocer el balance, la cuenta de resultados, la
memoria y, en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o
participaciones, de los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las
mismas condiciones que a éstos.
Emitir informe con carácter previo a la
ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por éste sobre las
siguientes cuestiones:
Reestructuraciones de plantilla y ceses totales o
parciales, definitivos o temporales de aquélla.
Reducciones de jornada, así como traslado total
o parcial de las instalaciones.
Planes de formación profesional de la empresa.
Implantación o revisión de sistemas de
organización y control del trabajo.
Estudio de tiempos, establecimiento de sistemas
de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.
Emitir informe cuando la fusión, absorción o
modificación del "status" jurídico de la empresa suponga cualquier incidencia
que afecte al volumen de empleo.
Conocer los modelos de contrato de trabajo
escrito que se utilicen en la empresa, así como de los documentos relativos a la
terminación de la relación laboral.
Ser informado de todas las sanciones impuestas
por faltas muy graves.
Conocer, trimestralmente al menos, las
estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los
estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de
prevención que se utilicen.
Ejercer una labor:
De vigilancia en el cumplimiento de las normas
vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y empleo, así como el resto de los
pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones
legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes.
De vigilancia y control de las condiciones de
seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo en la empresa con las particularidades
previstas en este orden por el artículo 19 de esta Ley.
Participar, como se determine por convenio
colectivo, en la gestión de obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de los
trabajadores o sus familiares.
Colaborar con la dirección de la empresa para
conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento
de la productividad, de acuerdo con lo pactado en los convenios colectivos.
Informar a sus representados en todos los
temas y cuestiones señalados en este número uno en cuanto directa o indirectamente
tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales.
Los informes que deba emitir el Comité a tenor de
las competencias reconocidas en los apartados 4.º y 5.º del número 1 anterior, deben
elaborarse en el plazo de quince días.
Artículo 65. Capacidad y sigilo profesional.
Se reconoce al comité de empresa capacidad, como
órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo
al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros.
Los miembros del comité de empresa, y éste en su
conjunto, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los párrafos 1.º,
2.º,3.º, 4.º y 5.º del apartado 1 del artículo anterior, aun después de dejar de
pertenecer al comité de empresa y en especial en todas aquellas materias sobre las que la
dirección señale expresamente el carácter reservado. En todo caso, ningún tipo de
documento entregado por la empresa al comité podrá ser utilizado fuera del estricto
ámbito de aquélla y para distintos fines de los que motivaron su entrega.
Artículo 66. Composición.
El número de miembros del comité de empresa se
determinará de acuerdo con la siguiente escala:
De cincuenta a cien trabajadores, cinco.
De ciento uno o doscientos cincuenta
trabajadores, nueve.
De doscientos cincuenta y uno a quinientos
trabajadores, trece.
De quinientos uno a setecientos cincuenta
trabajadores, diecisiete.
De setecientos cincuenta y uno a mil
trabajadores, veintiuno.
De mil en adelante, dos por cada mil o fracción,
con el máximo de setenta y cinco.
Los comités de empresa o centro de trabajo
elegirán de entre sus miembros un presidente y un secretario del comité, y elaborarán
su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en la ley,
remitiendo copia del mismo a la autoridad laboral, a efectos de registro, y a la empresa.
Los comités deberán reunirse cada dos meses o siempre que
lo solicite un tercio de sus miembros o un tercio de los trabajadores representados.
Artículo 67. Promoción de elecciones y mandato electoral.
Podrán promover elecciones a delegados de personal
y miembros de comités de empresa las organizaciones sindicales más representativas, las
que cuenten con un mínimo de un 10 por 100 de representantes en la empresa o los
trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario. Los sindicatos con capacidad
de promoción de elecciones tendrán derecho a acceder a los registros de las
Administraciones públicas que contengan datos relativos a la inscripción de empresas y
altas de trabajadores, en la medida necesaria para llevar a cabo tal promoción en sus
respectivos ámbitos.
Los promotores comunicarán a la empresa y a la oficina
pública dependiente de la autoridad laboral su propósito de celebrar elecciones con un
plazo mínimo de, al menos, un mes de antelación al inicio del proceso electoral. En
dicha comunicación los promotores deberán identificar con precisión la empresa y el
centro de trabajo de ésta en que se desea celebrar el proceso electoral y la fecha de
inicio de éste, que será la de constitución de la mesa electoral y que, en todo caso,
no podrá comenzar antes de un mes ni más allá de tres meses contabilizados a partir del
registro de la comunicación en la oficina pública dependiente de la autoridad laboral.
Esta oficina pública, dentro del siguiente día hábil, expondrá en el tablón de
anuncios los preavisos presentados, facilitando copia de los mismos a los sindicatos que
así lo soliciten.
Sólo previo acuerdo mayoritario entre los sindicatos más
representativos o representativos de conformidad con la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de
agosto, de Libertad Sindical, podrá promoverse la celebración de elecciones de manera
generalizada en uno o varios ámbitos funcionales o territoriales. Dichos acuerdos
deberán comunicarse a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral para su
depósito y publicidad.
Cuando se promuevan elecciones para renovar la
representación por conclusión de la duración del mandato, tal promoción sólo podrá
efectuarse a partir de la fecha en que falten tres meses para el vencimiento del mandato.
Podrán promoverse elecciones parciales por dimisiones,
revocaciones o ajustes de la representación por incremento de plantilla. Los convenios
colectivos podrán prever lo necesario para acomodar la representación de los
trabajadores a las disminuciones significativas de plantilla que puedan tener lugar en la
empresa. En su defecto, dicha acomodación deberá realizarse por acuerdo entre la empresa
y los representantes de los trabajadores.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos
establecidos en este artículo para la promoción de elecciones determinará la falta de
validez del correspondiente proceso electoral; ello no obstante, la omisión de la
comunicación a la empresa podrá suplirse por medio del traslado a la misma de una copia
de la comunicación presentada a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral,
siempre que ésta se produzca con una anterioridad mínima de veinte días respecto de la
fecha de iniciación del proceso electoral fijado en el escrito de promoción.
La renuncia a la promoción con posterioridad a la
comunicación de la oficina pública dependiente de la autoridad laboral no impedirá el
desarrollo del proceso electoral, siempre que se cumplan todos los requisitos que permitan
la validez del mismo.
En caso de concurrencia de promotores para la realización
de elecciones en una empresa o centro de trabajo se considerará válida, a efectos de
iniciación del proceso electoral, la primera convocatoria registrada, excepto en los
supuestos en los que la mayoría sindical de la empresa o centro de trabajo con comité de
empresa hayan presentado otra fecha distinta, en cuyo caso prevalecerá esta última,
siempre y cuando dichas convocatorias cumplan con los requisitos establecidos. En este
último supuesto la promoción deberá acompañarse de una comunicación fehaciente de
dicha promoción de elecciones a los que hubieran realizado otra u otras con anterioridad.
La duración del mandato de los delegados de
personal y de los miembros del comité de empresa será de cuatro años, entendiéndose
que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías
hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones.
Solamente podrán ser revocados los delegados de personal y
miembros del comité durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan
elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de
los electores y por mayoría absoluta de éstos, mediante sufragio personal, libre,
directo y secreto. No obstante, esta revocación no podrá efectuarse durante la
tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos,
seis meses.
En el caso de producirse vacante por cualquier causa
en los comités de empresa o de centros de trabajo, aquélla se cubrirá automáticamente
por el trabajador siguiente en la lista a la que pertenezca el sustituido. Cuando la
vacante se refiera a los delegados de personal, se cubrirá automáticamente por el
trabajador que hubiera obtenido en la votación un número de votos inmediatamente
inferior al último de los elegidos. El sustituto lo será por el tiempo que reste del
mandato.
Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y
extinciones de mandato se comunicarán a la oficina pública dependiente de la autoridad
laboral y al empresario, publicándose asimismo en el tablón de anuncios.
Artículo 68. Garantías.
Los miembros del comité de empresa y los delegados de
personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se
disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías:
Apertura de expediente contradictorio en el
supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del
interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal.
Prioridad de permanencia en la empresa o centro
de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o
extinción por causas tecnológicas o económicas.
No ser despedido ni sancionado durante el
ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato,
salvo en caso de que ésta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido
o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin
perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54. Asimismo no podrá ser
discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del
desempeño de su representación.
Expresar, colegiadamente si se trata del comité,
con libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su
representación, pudiendo publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento
del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la empresa.
Disponer de un crédito de horas mensuales
retribuidas cada uno de los miembros del comité o delegado de personal en cada centro de
trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la
siguiente escala: delegados de personal o miembros del comité de empresa:
Hasta cien trabajadores, quince horas.
De ciento uno o doscientos cincuenta
trabajadores, veinte horas.
De doscientos cincuenta y uno a quinientos
trabajadores, treinta horas.
De quinientos uno a setecientos cincuenta
trabajadores, treinta y cinco horas.
De setecientos cincuenta y uno en adelante,
cuarenta horas.
Podrá pactarse en convenio colectivo la acumulación de
horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de
personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo
quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración.
SECCIÓN 2.ª Procedimiento electoral
Artículo 69. Elección.
Los delegados de personal y los miembros del comité
de empresa se elegirán por todos los trabajadores mediante sufragio personal, directo,
libre y secreto, que podrá emitirse por correo en la forma que establezcan las
disposiciones de desarrollo de esta Ley.
Serán electores todos los trabajadores de la
empresa o centro de trabajo mayores de dieciséis años y con una antigüedad en la
empresa de, al menos, un mes, y elegibles los trabajadores que tengan dieciocho años
cumplidos y una antigüedad en la empresa de, al menos, seis meses, salvo en aquellas
actividades en que, por movilidad de personal, se pacte en convenio colectivo un plazo
inferior, con el límite mínimo de tres meses de antigüedad.
Los trabajadores extranjeros podrán ser electores y
elegibles cuando reúnan las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.
Se podrán presentar candidatos para las elecciones
de delegados de personal y miembros del comité de empresa por los sindicatos de
trabajadores legalmente constituidos o por las coaliciones formadas por dos o más de
ellos, que deberán tener una denominación concreta atribuyéndose sus resultados a la
coalición. Igualmente podrán presentarse los trabajadores que avalen su candidatura con
un número de firmas de electores de su mismo centro y colegio, en su caso, equivalente al
menos a tres veces el número de puestos a cubrir.
Artículo 70. Votación para delegados.
En la elección para delegados de personal, cada elector
podrá dar su voto a un número máximo de aspirantes equivalente al de puestos a cubrir
entre los candidatos proclamados. Resultarán elegidos los que obtengan el mayor número
de votos. En caso de empate, resultará elegido el trabajador de mayor antigüedad en la
empresa.
Artículo 71. Elección para el comité de empresa.
En las empresas de más de 50 trabajadores, el censo
de electores y elegibles se distribuirá en dos colegios, uno integrado por los técnicos
y administrativos y otro por los trabajadores especialistas y no cualificados.
Por convenio colectivo, y en función de la composición
profesional del sector de actividad productiva o de la empresa, podrá establecerse un
nuevo colegio que se adapte a dicha composición. En tal caso, las normas electorales del
presente Título se adaptarán a dicho número de colegios. Los puestos del comité serán
repartidos proporcionalmente en cada empresa según el número de trabajadores que formen
los colegios electorales mencionados. Si en la división resultaren cocientes con
fracciones, se adjudicará la unidad fraccionaria al grupo al que correspondería la
fracción más alta; si fueran iguales, la adjudicación será por sorteo.
En las elecciones a miembros del Comité de Empresa
la elección se ajustará a las siguientes reglas:
Cada elector podrá dar su voto a una sola de las
listas presentadas para los del comité que corresponda a su colegio. Estas listas
deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. No obstante, la
renuncia de cualquier candidato presentado en algunas de las listas para las elecciones
antes de la fecha de la votación no implicará la suspensión del proceso electoral ni la
anulación de dicha candidatura aun cuando sea incompleta, siempre y cuando la lista
afectada permanezca con un número de candidatos, al menos, del sesenta por ciento de los
puestos a cubrir. En cada lista deberán figurar las siglas del sindicato o grupo de
trabajadores que la presenten.
No tendrán derecho a la atribución de
representantes en el comité de empresa aquellas listas que no hayan obtenido como mínimo
Mediante el sistema de representación proporcional se
atribuirá a cada lista el número de puestos que le corresponda, de conformidad con el
cociente que resulte de dividir el número de votos válidos por el de puestos a cubrir.
Si hubiese puesto o puestos sobrantes se atribuirán a la lista o listas que tengan un
mayor resto de votos.
Dentro de cada lista resultarán elegidos los
candidatos por el orden en que figuren en la candidatura.
La inobservancia de cualquiera de las reglas
anteriores determinará la anulabilidad de la elección del candidato o candidatos
afectados.
Artículo 72. Representantes de quienes presten servicios
en trabajos fijos discontinuos y de trabajadores no fijos.
Quienes presten servicios en trabajos fijos
discontinuos y trabajadores vinculados por contrato de duración determinada estarán
representados por los órganos que se establecen en este Título conjuntamente con los
trabajadores fijos de plantilla.
Por tanto, a efectos de determinar el número de
representantes, se estará a lo siguiente:
Quienes presten servicios en trabajos fijos
discontinuos y los trabajadores vinculados por contrato de duración determinada superior
a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla.
Los contratados por término de hasta un año se
computarán según el número de días trabajados en el período de un año anterior a la
convocatoria de la elección. Cada doscientos días trabajados o fracción se computará
como un trabajador más.
Artículo 73. Mesa electoral.
En la empresa o centro de trabajo se constituirá
una mesa por cada colegio de doscientos cincuenta trabajadores electores o fracción.
La mesa será la encargada de vigilar todo el
proceso electoral, presidir la votación, realizar el escrutinio, levantar el acta
correspondiente y resolver cualquier reclamación que se presente.
La mesa estará formada por el presidente, que será
el trabajador de más antigüedad en la empresa, y dos vocales, que serán los electores
de mayor y menor edad. Este último actuará de secretario. Se designarán suplentes a
aquellos trabajadores que sigan a los titulares de la mesa en el orden indicado de
antigüedad o edad.
Ninguno de los componentes de la mesa podrá ser
candidato, y de serlo le sustituirá en ella su suplente.
Cada candidato o candidatura, en su caso, podrá
nombrar un interventor por mesa. Asimismo, el empresario podrá designar un representante
suyo que asista a la votación y al escrutinio.
Artículo 74. Funciones de la mesa.
Comunicado a la empresa el propósito de celebrar
elecciones, ésta, en el término de siete días, dará traslado de la misma a los
trabajadores que deban constituir la mesa, así como a los representantes de los
trabajadores, poniéndolo simultáneamente en conocimiento de los promotores.
La mesa electoral se constituirá formalmente, mediante
acta otorgada al efecto, en la fecha fijada por los promotores en su comunicación del
propósito de celebrar elecciones, que será la fecha de iniciación del proceso
electoral.
Cuando se trate de elecciones a delegados de
personal, el empresario, en el mismo término, remitirá a los componentes de la mesa
electoral el censo laboral, que se ajustará, a estos efectos, a modelo normalizado.
La mesa electoral cumplirá las siguientes funciones:
Hará público entre los trabajadores el censo
laboral con indicación de quiénes son electores.
Fijará el número de representantes y la fecha
tope para la presentación de candidaturas.
Recibirá y proclamará las candidaturas que se
presenten.
Señalará la fecha de votación.
Redactará el acta de escrutinio en un plazo no
superior a tres días naturales.
Los plazos para cada uno de los actos serán señalados por
la mesa con criterios de razonabilidad y según lo aconsejen las circunstancias, pero, en
todo caso, entre su constitución y la fecha de las elecciones no mediarán más de diez
días.
En el caso de elecciones en centros de trabajo de hasta
treinta trabajadores en los que se elige un solo delegado de personal, desde la
constitución de la mesa hasta los actos de votación y proclamación de candidatos
electos habrán de transcurrir veinticuatro horas, debiendo en todo caso la mesa hacer
pública con la suficiente antelación la hora de celebración de la votación. Si se
hubiera presentado alguna reclamación se hará constar en el acta, así como la
resolución que haya tomado la mesa.
Cuando se trate de elecciones a miembros del comité
de empresa, constituida la mesa electoral solicitará al empresario el censo laboral y
confeccionará, con los medios que le habrá de facilitar éste, la lista de electores.
Ésta se hará pública en los tablones de anuncios mediante su exposición durante un
tiempo no inferior a setenta y dos horas.
La mesa resolverá cualquier incidencia o reclamación
relativa a inclusiones, exclusiones o correcciones que se presenten hasta veinticuatro
horas después de haber finalizado el plazo de exposición de la lista. Publicará la
lista definitiva dentro de las veinticuatro horas siguientes. A continuación, la mesa, o
el conjunto de ellas, determinará el número de miembros del comité que hayan de ser
elegidos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.
Las candidaturas se presentarán durante los nueve días
siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores. La proclamación se
hará en los dos días laborables después de concluido dicho plazo, publicándose en los
tablones referidos. Contra el acuerdo de proclamación se podrá reclamar dentro del día
laborable siguiente, resolviendo la mesa en el posterior día hábil.
Entre la proclamación de candidatos y la votación
mediarán al menos cinco días.
Artículo 75. Votación para delegados y comités de
empresa.
El acto de la votación se efectuará en el centro o
lugar de trabajo y durante la jornada laboral, teniéndose en cuenta las normas que
regulen el voto por correo.
El empresario facilitará los medios precisos para el
normal desarrollo de la votación y de todo el proceso electoral.
El voto será libre, secreto, personal y directo,
depositándose las papeletas, que en tamaño, color, impresión y calidad del papel serán
de iguales características, en urnas cerradas.
Inmediatamente después de celebrada la votación,
la mesa electoral procederá públicamente al recuento de votos mediante la lectura por el
Presidente, en voz alta, de las papeletas.
Del resultado del escrutinio se levantará acta
según modelo normalizado en la que se incluirán las incidencias y protestas habidas en
su caso. Una vez redactada el acta será firmada por los componentes de la mesa, los
interventores y el representante del empresario si lo hubiere. Acto seguido, las mesas
electorales de una misma empresa o centro, en reunión conjunta, extenderán el acta del
resultado global de la votación.
El Presidente de la mesa remitirá copias del acto
de escrutinio al empresario y a los interventores de las candidaturas, así como a los
representantes electos.
El resultado de la votación se publicará en los tablones
de anuncios.
El original del acta, junto con las papeletas de
votos nulos o impugnados por los interventores y el acta de constitución de la mesa,
serán presentados en el plazo de tres días a la oficina pública dependiente de la
autoridad laboral por el Presidente de la mesa, quien podrá delegar por escrito en algún
miembro de la mesa. La oficina pública dependiente de la autoridad laboral procederá en
el inmediato día hábil a la publicación en los tablones de anuncios de una copia del
acta, entregando copia a los sindicatos que así se lo soliciten y dará traslado a la
empresa de la presentación en dicha oficina pública del acta correspondiente al proceso
electoral que ha tenido lugar en aquélla, con indicación de la fecha en que finaliza el
plazo para impugnarla y mantendrá el depósito de las papeletas hasta cumplirse los
plazos de impugnación. La oficina pública dependiente de la autoridad laboral,
transcurridos los diez días hábiles desde la publicación, procederá o no al registro
de las actas electorales.
Corresponde a la oficina pública dependiente de la
autoridad laboral el registro de las actas, así como la expedición de copias auténticas
de las mismas y, a requerimiento del sindicato interesado, de las certificaciones
acreditativas de su capacidad representativa a los efectos de los artículos 6 y 7 de la
Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Dichas certificaciones
consignarán si el sindicato tiene o no la condición de más representativo o
representativo, salvo que el ejercicio de las funciones o facultades correspondientes
requiera la precisión de la concreta representatividad ostentada. Asimismo, y a los
efectos que procedan, la oficina pública dependiente de la autoridad laboral podrá
extender certificaciones de los resultados electorales a las organizaciones sindicales que
las soliciten.
La denegación del registro de un acta por la oficina
pública dependiente de la autoridad laboral sólo podrá hacerse cuando se trate de actas
que no vayan extendidas en el modelo oficial normalizado, falta de comunicación de la
promoción electoral a la oficina pública, falta de la firma del Presidente de la mesa
electoral y omisión o ilegibilidad en las actas de alguno de los datos que impida el
cómputo electoral.
En estos supuestos, la oficina pública dependiente de la
autoridad laboral requerirá, dentro del siguiente día hábil, al Presidente de la mesa
electoral para que en el plazo de diez días hábiles proceda a la subsanación
correspondiente. Dicho requerimiento será comunicado a los sindicatos que hayan obtenido
representación y al resto de las candidaturas. Una vez efectuada la subsanación, esta
oficina pública procederá al registro del acta electoral correspondiente. Transcurrido
dicho plazo sin que se haya efectuado la subsanación o no realizada ésta en forma, la
oficina pública dependiente de la autoridad laboral procederá, en el plazo de diez días
hábiles, a denegar el registro, comunicándolo a los sindicatos que hayan obtenido
representación y al Presidente de la mesa. En el caso de que la denegación del registro
se deba a la ausencia de comunicación de la promoción electoral a la oficina pública
dependiente de la autoridad laboral no cabrá requerimiento de subsanación, por lo que,
comprobada la falta por dicha oficina pública, ésta procederá sin más trámite a la
denegación del registro, comunicándolo al Presidente de la mesa electoral, a los
sindicatos que hayan obtenido representación y al resto de las candidaturas.
La resolución denegatoria del registro podrá ser
impugnada ante el orden jurisdiccional social.
Artículo 76. Reclamaciones en materia electoral.
Las impugnaciones en materia electoral se
tramitarán conforme al procedimiento arbitral regulado en este artículo, con excepción
de las denegaciones de inscripción, cuyas reclamaciones podrán plantearse directamente
ante la jurisdicción competente.
Todos los que tengan interés legítimo, incluida la
empresa cuando en ella concurra dicho interés, podrán impugnar la elección, las
decisiones que adopte la mesa, así como cualquier otra actuación de la misma a lo largo
del proceso electoral, fundándose para ello en la existencia de vicios graves que
pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, en la
falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordancia entre el
acta y el desarrollo del proceso electoral y en la falta de correlación entre el número
de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes
elegidos,. La impugnación de actos de la mesa electoral requerirá haber efectuado
reclamación dentro del día laborable siguiente al acto y deberá ser resulta por la mesa
en el posterior día hábil, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 74.2
de la presente Ley.
Serán árbitros los designados conforme al
procedimiento que se regula en este apartado, salvo en el caso de que las partes de un
procedimiento arbitral se pusieran de acuerdo en la designación de un árbitro distinto.
El árbitro o árbitros serán designados, con arreglo a
los principios de neutralidad y profesionalidad, entre licenciados en Derecho, graduados
sociales, así como titulados equivalentes, por acuerdo unánime de los sindicatos más
representativos, a nivel estatal o de comunidades Autónomas según proceda y de los que
ostenten el diez por ciento o más de los delegados y de los miembros de los comités de
empresa en el ámbito provincial, funcional o de empresa correspondiente. Si no existiera
acuerdo unánime entre los sindicatos señalados anteriormente, la autoridad laboral
competente establecerá la forma de designación, atendiendo a los principios de
imparcialidad de los árbitros, posibilidad de ser recusados y participación de los
sindicatos en su nombramiento.
La duración del mandato de los árbitros será de cinco
años, siendo susceptible de renovación.
La Administración laboral facilitará la utilización de
sus medios personales y materiales por los árbitros en la medida necesaria para que estos
desarrollen sus funciones.
Los árbitros deberán abstenerse y, en su defecto
ser recusados, en los casos siguientes:
Tener interés personal en el asunto de que se
trate.
Ser administrador de sociedad o entidad
interesada, o tener cuestión litigiosa con alguna de las partes.
Tener parentesco de consanguinidad dentro del
cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los
administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores,
representantes legales o mandatarios que intervengan en el arbitraje, así como compartir
despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación
o el mandato.
Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con
alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
Tener relación de servicio con persona natural o
jurídica interesada directamente en el asunto o haberle prestado en los últimos dos
años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
El procedimiento arbitral se iniciará mediante
escrito dirigido a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral a quien
promovió las elecciones y, en su caso, a quienes hayan presentado candidatos a las
elecciones objeto de impugnación. Este escrito, en el que figurarán los hechos que se
tratan de impugnar, deberá presentarse en un plazo de tres días hábiles, contados desde
el siguiente a aquel en que se hubieran producido los hechos o resuelto la reclamación
por la mesa; en el caso de impugnaciones promovidas por sindicatos que no hubieran
presentado candidaturas en el centro de trabajo en el que se hubiera celebrado la
elección, los tres días se computarán desde el día en que se conozca el hecho
impugnable. Si se impugnasen actos del día de la votación o posteriores al mismo, el
plazo será de diez días hábiles, contados a partir de la entrada de las actas en la
oficina pública dependiente de la autoridad laboral.
Hasta que no finalice el procedimiento arbitral y, en su
caso, la posterior impugnación judicial, quedará paralizada la tramitación de un nuevo
procedimiento arbitral. El planteamiento del arbitraje interrumpirá los plazos de
prescripción.
La oficina pública dependiente de la autoridad
laboral dará traslado al árbitro del escrito en el día hábil posterior a su recepción
así como de una copia de expediente electoral administrativo. Si se hubieran presentado
actas electorales para registro, se suspenderá su tramitación.
A las veinticuatro horas siguientes, el árbitro convocará
a las partes interesadas de comparecencia ante él, lo que habrá de tener lugar en los
tres días hábiles siguientes. Si las partes, antes de comparecer ante el árbitro
designado de conformidad a lo establecido en el apartado 3 de este artículo, se pusieran
de acuerdo y designaren uno distinto, lo notificarán a la oficina pública dependiente de
la autoridad laboral para que dé traslado a este árbitro del expediente administrativo
electoral, continuando con el mismo el resto del procedimiento.
El árbitro, dentro de los tres días hábiles siguientes a
la comparecencia y previa práctica de las pruebas procedentes o conformes a derecho, que
podrán incluir la personación en el centro de trabajo y la solicitud de la colaboración
necesaria del empresario y las Administraciones públicas, dictará laudo. El laudo será
escrito y razonado, resolviendo en derecho sobre la impugnación del proceso electoral y,
en su caso, sobre el registro del acta, y se notificará a los interesados y a la oficina
pública dependiente de la autoridad laboral. Si se hubiese impugnado la votación, la
oficina procederá al registro del acta o a su denegación, según el contenido del laudo.
El laudo arbitral podrá impugnarse ante el orden
jurisdiccional social a través de la modalidad procesal correspondiente.