SECCIÓN 1ª Prescripción de acciones derivadas del
contrato
Artículo 59. Prescripción y caducidad.
Las acciones derivadas del contrato de trabajo que
no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. A estos
efectos, se considerará terminado el contrato:
El día en que expire el tiempo de duración
convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.
El día en que termine la prestación de
servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga
expresa o tácita.
Si la acción se ejercita para exigir percepciones
económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener
lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día
en que la acción pudiera ejercitarse.
El ejercicio de la acción contra el despido o
resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en
que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los
efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la
presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación,
arbitraje y conciliación competente.
Lo previsto en el apartado anterior será de
aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad
geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará
desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la
finalización, en su caso, del periodo de consultas.
SECCIÓN 2ª Prescripción de las infracciones y
faltas
Artículo 60. Prescripción.
Las infracciones cometidas por el empresario
prescribirán a los tres años, salvo en materia de Seguridad Social.
Respecto a los trabajadores, las faltas leves
prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los
sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y,
en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.