TÍTULO I. CAPÍTULO II. CONTENIDO DEL CONTRATO DE TRABAJO
SECCIÓN 1ª
Artículo 14. Período de prueba.
Podrá concertarse por escrito un período de
prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los
Convenios Colectivos. En defecto de pacto en Convenio, la duración del período de prueba
no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los
demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el período de
prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos
titulados.
El empresario y el trabajador están, respectivamente,
obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.
Será nulo el pacto que establezca un período de prueba
cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la
empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.
Durante el período de prueba, el trabajador tendrá
los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si
fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que
podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.
Transcurrido el período de prueba sin que se haya
producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo
de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.
Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, y
adopción o acogimiento, que afecten al trabajador durante el período de prueba,
interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.
Artículo 15. Duración del contrato.
El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.
Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el período máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa.
Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.
Cuando se contrate a un trabajador desempleado, inscrito en la oficina de empleo, por parte de una Administración pública o entidad sin ánimo de lucro y el objeto de dicho contrato temporal de inserción, sea el de realizar una obra o servicio de interés general o social, como medio de adquisición de experiencia laboral y mejora de la ocupabilidad del desempleado participante, dentro del ámbito de los programas públicos que se determinen reglamentariamente. Los trabajadores que sean parte en estos contratos no podrán repetir su participación hasta transcurridos tres años desde finalizar el anterior contrato de esta naturaleza, siempre y cuandoel trabajador haya sido contratado bajo esta modalidad por un período superior a nueve meses en los últimos tres años.
Los servicios públicos de empleo competentes financiarán, a través de las partidas de gasto que correspondan, los costes salariales y de Seguridad Social de estas contrataciones subvencionando, a efectos salariales, la cuantía equivalente a la base mínima del grupo de cotización al que corresponda la categoría profesional desempeñada por el trabajador y, a efectos de Seguridad Social, las cuotas derivadas de dichos salarios, todo ello con independencia de la retribución que finalmente perciba el trabajador.
La retribución de los trabajadores que se incorporen a estos programas será la que se acuerde entre las partes, sin que pueda ser inferior a la establecida, en su caso, para estos contratos de inserción en el convenio colectivo aplicable.
La incorporación de desempleados a esta modalidad contractual estará de acuerdo con las prioridades del Estado para cumplir las directrices de la estrategia europea por el empleo.
Adquirirán la condición de trabajadores fijos cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera podido fijar para el periodo de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.
Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.
Los empresarios habrán de notificar a la representación legal de los trabajadores en las empresas los contratos realizados de acuerdo con las modalidades de contratación por tiempo determinado previstas en este artículo cuando no exista obligación legal de entregar copia básica de los mismos.
Los convenios colectivos podrán establecer requisitos dirigidos a prevenir los abusos en la utilización sucesiva de la contratación temporal.
Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.
El empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa con contratos de duración determinada o temporales, incluidos los contratos formativos, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que los demás trabajadores. Esta información podrá facilitarse mediante un anuncio público en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos en la negociación colectiva, que aseguren la transmisión de la información.
Los convenios podrán establecer criterios objetivos y compromisos de conversión de los contratos de duración determinada o temporales en indefinidos.
Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de estos trabajadores a la formación profesional continua, a fin de mejorar su cualificación y favorecer su progresión y movilidad profesionales.
El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca, y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria.
Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la utilización en los contratos de fijos-discontinuos de la modalidad de tiempo parcial, así como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en contratos de fijos-discontinuos.
Se autoriza el Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo previsto en este artículo.
Artículo 16. Ingreso al trabajo.
Los empresarios están obligados a comunicar a la oficina pública de empleo, en el plazo de los diez días siguientes a su concertación y en los términos que reglamentariamente se determinen, el contenido de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito. (Modificado por Ley 14/2000)
Se prohibe la existencia de agencias de colocación con fines lucrativos. El Servicio Público de Empleo podrá autorizar, en las condiciones que se determinen en el correspondiente convenio de colaboración y previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de Empleo, la existencia de agencias de colocación sin fines lucrativos, siempre que la remuneración que reciban del empresario o del trabajador se limite exclusivamente a los gastos ocasionados por los servicios prestados. Dichas agencias deberán garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de igualdad en el acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminación alguna basada en motivos de raza, sexo, edad, estado civil, religión, opinión política, afiliación sindical, origen, condición social y lengua dentro del Estado.
SECCIÓN 2ª Derechos y deberes derivados del contrato
Artículo 17. No discriminación en las relaciones laborales.
Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones desfavorables por razón de edad o cuando contengan discriminaciones favorables o adversas en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo por circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español.
Podrán establecerse por ley las exclusiones, reservas y preferencias para ser contratado libremente.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá regular medidas de reserva, duración o preferencia en el empleo que tengan por objeto facilitar la colocación de trabajadores demandantes de empleo.
Asimismo, el Gobierno podrá otorgar subvenciones, desgravaciones y otras medidas para fomentar el empleo de grupos específicos de trabajadores que encuentren dificultades especiales para acceder al empleo. La regulación de las mismas se hará previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.
Las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores se orientarán prioritariamente a fomentar el empleo estable de los trabajadores desempleados y la conversión de contratos temporales en contratos por tiempo indefinido.
Artículo 18. Inviolabilidad de la persona del trabajador.
Sólo podrán realizarse registros sobre la persona del
trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la
protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa,
dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al
máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un
representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro
trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible.
Artículo 19. Seguridad e higiene.
El trabajador, en la prestación de sus servicios,
tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene.
El trabajador está obligado a observar en su
trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene.
En la inspección y control de dichas medidas que
sean de observancia obligada por el empresario, el trabajador tiene derecho a participar
por medio de sus representantes legales en el centro de trabajo, si no se cuenta con
órganos o centros especializados competentes en la materia a tenor de la legislación
vigente.
El empresario está obligado a facilitar una
formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que
contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica
que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus compañeros o
terceros, ya sea con servicios propios, ya sea con la intervención de los servicios
oficiales correspondientes. El trabajador está obligado a seguir dichas enseñanzas y a
realizar las prácticas cuando se celebren dentro de la jornada de trabajo o en otras
horas, pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en las mismas.
Los órganos internos de la empresa competentes en
materia de seguridad y, en su defecto, los representantes legales de los trabajadores en
el centro de trabajo, que aprecien una probabilidad seria y grave de accidente por la
inobservancia de la legislación aplicable en la materia, requerirán al empresario por
escrito para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo;
si la petición no fuese atendida en un plazo de cuatro días, se dirigirán a la
autoridad competente; ésta, si apreciase las circunstancias alegadas, mediante
resolución fundada, requerirá al empresario para que adopte las medidas de seguridad
apropiadas o que suspenda sus actividades en la zona o local de trabajo o con el material
en peligro. También podrá ordenar, con los informes técnicos precisos, la paralización
inmediata del trabajo si se estima un riesgo grave de accidente.
Si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralización
de las actividades podrá ser acordada por decisión de los órganos competentes de la
empresa en materia de seguridad o por el setenta y cinco por 100 de los representantes de
los trabajadores en empresas con procesos discontinuos y de la totalidad de los mismos en
aquéllas cuyo proceso sea continuo; tal acuerdo será comunicado de inmediato a la
empresa y a la autoridad laboral, la cual, en veinticuatro horas, anulará o ratificará
la paralización acordada.
Artículo 20. Dirección y control de la actividad laboral.
El trabajador estará obligado a realizar el trabajo
convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue.
En el cumplimiento de la obligación de trabajar
asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración
en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las
órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de
dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y
el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena
fe.
El empresario podrá adoptar las medidas que estime
más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de
sus obligaciones y deberes laborales guardando en su adopción y aplicación la
consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los
trabajadores disminuidos, en su caso.
El empresario podrá verificar el estado de
enfermedad o accidente del trabajador que sea alegado por éste para justificar sus faltas
de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo del personal médico. La
negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los
derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones.
Artículo 21. Pacto de no concurrencia y de permanencia en
la empresa.
No podrá efectuarse la prestación laboral de un
trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se
pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que
al efecto se convengan.
El pacto de no competencia para después de
extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años
para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si
concurren los requisitos siguientes:
Que el empresario tenga un efectivo interés
industrial o comercial en ello, y
Que se satisfaga al trabajador una compensación
económica adecuada.
En el supuesto de compensación económica por la
plena dedicación, el trabajador podrá rescindir el acuerdo y recuperar su libertad de
trabajo en otro empleo, comunicándolo por escrito al empresario con un preaviso de
treinta días, perdiéndose en este caso la compensación económica u otros derechos
vinculados a la plena dedicación.
Cuando el trabajador haya recibido una
especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos
determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia
en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos
años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes
del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios.
SECCIÓN 3ª Clasificación profesional y promoción en el trabajo
Artículo 22. Sistema de clasificación profesional.
Mediante la negociación colectiva o, en su defecto,
acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el
sistema de clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o
grupos profesionales.
Se entenderá por grupo profesional el que agrupe
unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la
prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas
funciones o especialidades profesionales.
Se entenderá que una categoría profesional es
equivalente de otra cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las
funciones propias de la primera permita desarrollar las prestaciones laborales básicas de
la segunda, previa la realización, si ello es necesario, de procesos simples de
formación o adaptación.
Los criterios de definición de las categorías y
grupos se acomodarán a reglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo.
Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se
establecerá el contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así
como su equiparación a la categoría, grupo profesional o nivel retributivo previsto en
el convenio colectivo o, en su defecto, de aplicación en la empresa, que se corresponda
con dicha prestación.
Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la
realización de funciones propias de dos o más categorías, grupos o niveles, la
equiparación se realizará en virtud de las funciones que resulten prevalentes.
Artículo 23. Promoción y formación profesional en el trabajo.
El trabajador tendrá derecho:
Al disfrute de los permisos necesarios para
concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el
régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la
obtención de un título académico o profesional.
A la adaptación de la jornada ordinaria de
trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional o a la concesión del
permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de
trabajo.
En los convenios colectivos se pactarán los
términos del ejercicio de estos derechos.
Artículo 24. Ascensos.
Los ascensos dentro del sistema de clasificación
profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto,
en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta
la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades
organizativas del empresario.
Los criterios de ascenso en la empresa de
acomodarán a reglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo.
Artículo 25. Promoción económica.
El trabajador, en función del trabajo desarrollado,
podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en convenio
colectivo o contrato individual.
Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin
perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de adquisición en el tramo temporal
correspondiente.
SECCIÓN 4ª Salarios y garantías salariales
Artículo 26. Del salario.
Se considerará salario la totalidad de las
percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación
profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo
efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso
computables como de trabajo. En ningún caso el salario en especie podrá superar el 30
por 100 de las percepciones salariales del trabajador.
No tendrán la consideración de salario las
cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los
gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e
indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados,
suspensiones o despidos.
Mediante la negociación colectiva o, en su defecto,
el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender
el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso,
complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones
personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la
empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten.
Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales,
no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén
vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.
Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a
cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario.
Operará la compensación y absorción cuando los
salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para
los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia.
Artículo 27. Salario mínimo interprofesional.
El Gobierno fijará, previa consulta con las
organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, anualmente,
el salario mínimo interprofesional, teniendo en cuenta:
El índice de precios al consumo.
La productividad media nacional alcanzada.
El incremento de la participación del trabajo en
la renta nacional.
La coyuntura económica general. Igualmente se
fijará una revisión semestral para el caso de que no se cumplan las previsiones sobre el
índice de precios citado. La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará
a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su
conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquél.
El salario mínimo interprofesional, en su cuantía,
es inembargable.
Artículo 28. Igualdad de remuneración por razón de sexo.
El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquélla.
Artículo 29. Liquidación y pago.
La liquidación y el pago del salario se harán
puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y
costumbres. El período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones
periódicas y regulares no podrá exceder de un mes.
El trabajador y, con su autorización, sus representantes
legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago,
anticipos a cuenta del trabajo ya realizado.
La documentación del salario se realizará mediante la
entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo. El
recibo de salarios se ajustará al modelo que apruebe el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y
los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga con la
debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador, así como las
deducciones que legalmente procedan.
La liquidación de los salarios que correspondan a quienes
presten servicios en trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos, en los
supuestos de conclusión de cada período de actividad, se llevará a cabo con sujeción a
los trámites y garantías establecidos en el apartado 2 del artículo 49.
El derecho al salario a comisión nacerá en el
momento de realizarse y pagarse el negocio, la colocación o venta en que hubiera
intervenido el trabajador, liquidándose y pagándose, salvo que se hubiese pactado otra
cosa, al finalizar el año.
El trabajador y sus representantes legales pueden pedir en
cualquier momento comunicaciones de la parte de los libros referentes a tales devengos.
El interés por mora en el pago del salario será el
diez por ciento de lo adeudado.
El salario, así como el pago delegado de las
prestaciones de la Seguridad Social, podrá efectuarlo el empresario en moneda de curso
legal o mediante talón y otra modalidad de pago similar a través de entidades de
crédito, previo informe al comité de empresa o delegados de personal.
Artículo 30. Imposibilidad de la prestación.
Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez
vigente el contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos
imputables al mismo y no al trabajador, éste conservará el derecho a su salario, sin que
pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo.
Artículo 31. Gratificaciones extraordinarias.
El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones
extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en
el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los
representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo
la cuantía de tales gratificaciones.
No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las
gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades.
Artículo 32. Garantías del salario.
Los créditos salariales por los últimos treinta días de trabajo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque éste se encuentre garantizado por prenda o hipoteca.
Los créditos salariales gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito respecto de los objetos elaborados por los trabajadores mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario.
Los créditos por salarios no protegidos en los apartados anteriores tendrán la condición de singularmente privilegiados en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días del salario pendientes de pago, gozando de preferencia sobre cualquier otro crédito, excepto los créditos con derecho real, en los supuestos en los que éstos, con arreglo a la Ley, sean preferentes. La misma consideración tendrán las indemnizaciones por despido en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo.
El plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crédito salarial es de un año, a contar desde el momento en que debió percibirse el salario, transcurrido el cual prescribirán tales derechos.
Las preferencias reconocidas en los apartados precedentes serán de aplicación en todos los supuestos en los que, no hallándose el empresario declarado en concurso, los correspondientes créditos concurran con otro u otros sobre bienes de aquél. En caso de concurso, serán de aplicación las disposiciones de la Ley Concursal relativas a la clasificación de los créditos y a las ejecuciones y apremios.
Artículo 33. El Fondo de Garantía Salarial.
El Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo
dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y
capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el
importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia, suspensión de pagos,
quiebra o concurso de acreedores de los empresarios.
A los anteriores efectos se considerará salario la
cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos
los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como la indemnización
complementaria por salarios de tramitación que en su caso acuerde la jurisdicción
competente, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o
separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el duplo del
salario mínimo interprofesional diario por el número de días de salario pendiente de
pago, con un máximo de ciento veinte días.
El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del
apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o
resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de
los contratos conforme a los artículos 50 y 51 de esta Ley, con el límite máximo de una
anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del duplo del
salario mínimo interprofesional.
El importe de la indemnización, a los solos efectos de
abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los
contratos conforme al artículo 50 de esta Ley, se calculará sobre la base de veinticinco
días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.
En los procedimientos concursales, desde el momento
en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la
posibilidad de su existencia, el Juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo
de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá éste las obligaciones señaladas en
los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal
subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho
convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el
expediente.
El Fondo asumirá las obligaciones especificadas en
los números anteriores, previa instrucción de expediente para la comprobación de su
procedencia.
Para el reembolso de las cantidades satisfechas, el Fondo
de Garantía Salarial se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los
trabajadores, conservando el carácter de créditos privilegiados que les confiere el
artículo 32 de esta Ley. Si dichos créditos concurriesen con los que puedan conservar
los trabajadores por la parte no satisfecha por el Fondo, unos y otros se abonarán a
prorrata de sus respectivos importes.
El Fondo de Garantía Salarial se financiará con
las aportaciones efectuadas por todos los empresarios a que se refiere el apartado 2 del
artículo 1 de esta Ley, tanto si son públicos como privados.
El tipo de cotización se fijará por el Gobierno sobre los
salarios que sirvan de base para el cálculo de la cotización para atender las
contingencias derivadas de accidentes de trabajo, enfermedad profesional y desempleo en el
Sistema de la Seguridad Social.
A los efectos de este artículo se entiende que
existe insolvencia del empresario cuando, instada la ejecución en la forma establecida
por la Ley de Procedimiento Laboral, no se consiga satisfacción de los créditos
laborales. La resolución en que conste la declaración de insolvencia será dictada
previa audiencia del Fondo de Garantía Salarial.
El derecho a solicitar del Fondo de Garantía
Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá
al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia o resolución de la autoridad
laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones.
Tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones
ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás
formas legales de interrupción de la prescripción.
En las empresas de menos de veinticinco
trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización
legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como
consecuencia del expediente instruido en aplicación de artículo 51 de esta Ley o por la
causa prevista en el párrafo c) del artículo 52. El cálculo del importe de este abono
se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado
2 de este artículo.
El Fondo de Garantía Salarial tendrá la
consideración de parte en la tramitación de los procedimientos arbitrales, a efectos de
asumir las obligaciones previstas en este artículo.
SECCIÓN 5ª
Artículo 34. Jornada.
La duración de la jornada de trabajo será la
pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. La duración máxima de la
jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de
promedio en cómputo anual.
Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por
acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la
distribución irregular de la jornada a lo largo del año. Dicha distribución deberá
respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en
esta Ley.
Entre el final de una jornada y el comienzo de la
siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.
El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no
podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo, o en su defecto,
acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra
distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre
jornadas.
Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán
realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo
dedicado a la formación, y si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas
con cada uno de ellos.
Siempre que la duración de la jornada diaria
continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un período de descanso durante la
misma de duración no inferior a quince minutos. Este período de descanso se considerará
tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio
colectivo o contrato de trabajo.
En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años,
el período de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá
establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro
horas y media.
El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto
al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de
trabajo.
Anualmente se elaborará por la empresa el
calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada
centro de trabajo.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y
Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y
duración de la jornada de trabajo y de los descansos, para aquellos sectores y trabajos
que por sus peculiaridades así lo requieran.
Artículo 35. Horas extraordinarias.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias
aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada
ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior.
Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato
individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije,
que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por
tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se
entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante
descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
El número de horas extraordinarias no podrá ser
superior a ochenta al año, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo. Para los
trabajadores que por la modalidad o duración de su contrato realizasen una jornada en
cómputo anual inferior a la jornada general en la empresa, el número máximo anual de
horas extraordinarias se reducirá en la misma proporción que exista entre tales
jornadas.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no
se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso
dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
El Gobierno podrá suprimir o reducir el número máximo de
horas extraordinarias por tiempo determinado, con carácter general o para ciertas ramas
de actividad o ámbitos territoriales, para incrementar las oportunidades de colocación
de los trabajadores en paro forzoso.
No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración
máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las
horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar
siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación
como horas extraordinarias.
La prestación de trabajo en horas extraordinarias
será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o
contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2 de este artículo.
A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la
jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período
fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en
el recibo correspondiente.
Artículo 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo.
A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se
considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la
mañana. El empresario que recurra regularmente a la realización de trabajo nocturno
deberá informar de ello a la autoridad laboral.
La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no
podrá exceder de ocho horas diarias de promedio, en un período de referencia de quince
días. Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo
anterior, se considerará trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en período
nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como a
aquel que se prevea que puede realizar en tal período una parte no inferior a un tercio
de su jornada de trabajo anual.
Resultará de aplicación a lo establecido en el párrafo
segundo lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 34 de esta Ley. Igualmente, el
Gobierno podrá establecer limitaciones y garantías adicionales a las previstas en el
presente artículo para la realización de trabajo nocturno en ciertas actividades o por
determinada categoría de trabajadores, en función de los riesgos que comporten para su
salud y seguridad.
El trabajo nocturno tendrá una retribución
específica que se determinará en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya
establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya
acordado la compensación de este trabajo por descansos.
Se considera trabajo a turnos toda forma de
organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente
los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando
para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un
período determinado de días o de semanas.
En las empresas con procesos productivos continuos durante
las veinticuatro horas del día, en la organización del trabajo de los turnos se tendrá
en cuenta la rotación de los mismos y que ningún trabajador estará en el de noche más
de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria.
Las empresas que por la naturaleza de su actividad realicen
el trabajo en régimen de turnos, incluidos los domingos y días festivos, podrán
efectuarlo bien por equipos de trabajadores que desarrollen su actividad por semanas
completas, o contratando personal para completar los equipos necesarios durante uno o más
días a la semana.
Los trabajadores nocturnos y quienes trabajen a
turnos deberán gozar en todo momento de un nivel de protección en materia de salud y
seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo, incluyendo unos servicios y prevención
apropiados, y equivalentes a los de los restantes trabajadores de la empresa.
El empresario deberá garantizar que los trabajadores
nocturnos que ocupe dispongan de una evaluación gratuita de su salud, antes de su
afectación a un trabajo nocturno y, posteriormente, a intervalos regulares, en los
términos que se establezca en la normativa específica en la materia. Los trabajadores
nocturnos a los que se reconozcan problemas de salud ligados al hecho de su trabajo
nocturno tendrán derecho a ser destinados a un puesto de trabajo diurno que exista en la
empresa y para el que sean profesionalmente aptos. El cambio de puesto de trabajo se
llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 41, en su caso, de
la presente Ley.
El empresario que organice el trabajo en la empresa
según un cierto ritmo deberá tener en cuenta el principio general de adaptación del
trabajo a la persona, especialmente de cara a atenuar el trabajo monótono y repetitivo en
función del tipo de actividad y de las exigencias en materia de seguridad y salud de los
trabajadores. Dichas exigencias deberán ser tenidas particularmente en cuenta a la hora
de determinar los períodos de descanso durante la jornada de trabajo.
Articulo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.
Los trabajadores tendrán derecho a un descanso
mínimo semanal, acumulables por períodos de hasta catorce días, de día y medio
ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso,
la mañana del lunes y el día completo del domingo. La duración del descanso semanal de
los menores de dieciocho años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos.
Resultará de aplicación al descanso semanal lo dispuesto
en el apartado 7 del artículo 34 en cuanto a ampliaciones y reducciones, así como para
la fijación de regímenes de descanso alternativos para actividades concretas.
Las fiestas laborales, que tendrán carácter
retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos
serán locales. En cualquier caso se respetarán como fiestas de ámbito nacional las de
la Natividad del Señor, Año Nuevo, 1 de mayo, como Fiesta del Trabajo, y 12 de octubre,
como Fiesta Nacional de España.
Respetando las expresadas en el párrafo anterior, el
Gobierno podrá trasladar a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengan
lugar entre semana, siendo, en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente
posterior el descanso laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo.
Las Comunidades Autónomas, dentro del límite anual de
catorce días festivos, podrán señalar aquellas fiestas que por tradición les sean
propias, sustituyendo para ello las de ámbito nacional que se determinen
reglamentariamente y, en todo caso, las que se trasladen a lunes. Asimismo, podrán hacer
uso de la facultad de traslado a lunes prevista en el párrafo anterior.
Si alguna Comunidad Autónoma no pudiera establecer una de
sus fiestas tradicionales por no coincidir con domingo un suficiente número de fiestas
nacionales podrá, en el año que así ocurra, añadir una fiesta más, con carácter de
recuperable, al máximo de catorce.
El trabajador, previo aviso y justificación, podrá
ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el
tiempo siguiente:
Quince días naturales en caso de matrimonio.
Dos días en los casos de nacimiento de hijo o
enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o
afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al
efecto, el plazo será de cuatro días.
Un día por traslado del domicilio habitual.
Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento
de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del
sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado,
se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su
compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la
imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las
horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador
afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo cuarenta y
seis de esta Ley.
En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del
deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la
misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.
Para realizar funciones sindicales o de
representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
Las trabajadores, por lactancia de un hijo menor de
nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir de
dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una
reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá
ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.
bis. En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se estará a lo previsto en el apartado 6 de este artículo.
Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o un minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral.
Artículo 38. Vacaciones anuales.
El período de vacaciones anuales retribuidas, no
sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o
contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días
naturales.
El período o períodos de su disfrute se fijará de
común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en
su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.
En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción
competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será
irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.
El calendario de vacaciones se fijará en cada
empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos,
del comienzo del disfrute.